La determinación del impuesto a las ganancias que debe pagar el trabajador debe regirse exclusivamente por las
disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, dejando de lado lo pactado entre el empleador y el empleado.
En el caso tratado por la sala
VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados “Bielicki,
Myriam Judith c /World Courier S.A. s/otros reclamos”, cuya sentencia en
primera instancia fue favorable a la trabajadora, ésta reclamó la devolución
parcial del impuesto a las ganancias retenido de su liquidación final por parte
del empleador.
Los camaristas, tras analizar las
pruebas y documentación del expediente, manifestaron “El presente caso presenta
aristas singulares por cuanto si bien mediante un acuerdo se pactó una suma
determinada, lo cierto es que ambas partes estuvieron de acuerdo que la misma
sufriría un descuento en concepto de impuesto a las ganancias. Obviamente que
ello incidiría en la suma neta final a percibir por la actora y esto no le era
desconocido, razón por la cual carece de sustento su pretensión de percibir el
total convenido, sin descuento ...Ahora bien, cabe señalar que la cuestión a
resolver guarda sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con fecha 30.11.2010, en la causa “Cuevas, Luis Miguel
c. AFIP-DGI s/ contencioso administrativo”, con remisión a la doctrina por ella
establecida en el precedente D.1148.XLII “De Lorenzo, Amalia Beatriz c. DGI”
(sent. del 17.06.2009). En lo que aquí interesa, memoro que el Alto Tribunal en
el caso “De Lorenzo” expuso como fundamento favorable al andamiento del
reclamo, que la indemnización laboral –en aquel caso se trató de un despido por
causa de embarazo- se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el artículo 20
inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las
indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en
forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma
expresa por la ley.”
Para más adelante expresar: “
advirtiendo que la actora admitió en el acuerdo de fs. 38 haber acordado que
los conceptos diferencias en la indemnización por antigüedad, bono anual e
indemnización por vacaciones no gozadas estaban sujetos a la retención por
impuesto a las ganancias (de hecho la calificación de “bruta” así permite
concluir), lo que se debe discernir es si los demás conceptos cuyo pago se
convino deberían ser objeto también de esa retención. En el caso, y por así
establecerlo la Ley de Impuesto a las Ganancias, es claro que la indemnización
del artículo 245 de la L.C.T. no puede ser objeto de retención alguna. Pero,
además, en virtud del criterio antes expuesto del Máximo Tribunal de la
República, carecen del carácter de “periodicidad que implique la permanencia de
la fuente”, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a
preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional,
e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues
los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir… Es
dable destacar que la alusión en el acuerdo, sin mayores precisiones, a
retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, imponía a la empleadora
actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera
naturaleza de las sumas a pagar y su alcance conforme a la Ley 20.628 y, a lo
sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar
retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que, como
se viera, carecen en absoluto de respaldo.
En consecuencia la sentencia de
segunda instancia dispuso que el descuento practicado por el empleador, en la
medida que no respetaba lo dispuesto por la ley, era incorrecto, disponiendo
que el perito contador que intervino en el juicio practicara la determinación
del monto correcto a tributar y la devolución al trabajador del importe
retenido en demasía.
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