La sanción por no depositar los aportes retenidos al
trabajador -art 132 bis LCT- requiere en forma indispensable la información en
tal sentido de la AFIP. No es suficiente para aplicar la multa la presunción que se activa ante la rebeldía en
la cual quedó la parte empresaria.
Tras la desvinculación producida
por la falta de pago de sus haberes, la trabajadora mediante el expediente “Díaz, Silvia Raquel c/Centro
Gallego Buenos Aires s/despido”, tratado en apelación por la sala II de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, demandó a la empleadora en procura del cobro de los
haberes adeudados, la indemnización correspondiente y el monto de la
sanción establecida en el art. 132 bis de la LCT, que expresa:
“Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades,
y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a
partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria
mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de
este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los
fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este
artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis
de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.”
El juez de primera instancia, considerando
la rebeldía en que cayó la empleadora, hizo lugar al reclamo sobre los salarios y las
indemnizaciones correspondientes, rechazando la pretensión de la trabajadora de
aplicar la mencionada multa establecida por el arl 132 bis., por lo que la
actora apeló el fallo debiendo expresarse como mencionamos los camaristas de la
sala II, quienes manifestaron que la multa “… tiene características represivas
propias del iuspuniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición
de naturaleza penal, y a aplicar, para su valoración, los principios rectores
de aquel sistema. Se sigue de ello que es de interpretación restrictiva y que,
por ende, no puede ser receptada únicamente en base a presunciones, pues, de
otro modo, se avasallaría el principio rector contenido en artículo 18 de la
Constitución Nacional. Ver, en este mismo sentido, la sentencia nº. 110.072 del
17/2/2017, dictada por esta Sala in re “Pinedo Valles, Daniel c/ Sifer
Comunicaciones S.RL. y otro s/ despido”. Así, para tener por cierto que la
entidad accionada retuvo aportes del salario del trabajador y omitió
depositarlos en los organismos de la seguridad, y así declarar viable la multa
en cuestión, es indispensable contar en la causa con la información brindada
por la AFIP, organismo encargado de aplicar, recaudar y fiscalizar el ingreso
de los tributos a las arcas públicas, entre ellos los recursos de la seguridad
social. Sin embargo, no obra en el sub examine ese instrumento de prueba, por
lo cual no es posible tener por cierta la conducta típica que sanciona la
norma.”
En consecuencia los camaristas
confirmaron el fallo de primera instancia rechazando la aplicación de
la multa prevista en el art. 132 bis LCT, pues como señalaron no alcanza sólo
con la presunción emanada de la rebeldía
en que cayó la empleadora, sino es necesario la prueba fehaciente plasmada mediante el informe de la AFIP donde se certifique que los aportes retenidos no fueron depositados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario