lunes, 1 de marzo de 2021

PARA APLICAR LA MULTA DEL ART 132 BIS ES NECESARIO EL INFORME DE LA AFIP


                                                                        

La sanción por no depositar los aportes retenidos al trabajador -art 132 bis LCT- requiere en forma indispensable la información en tal sentido de la AFIP. No es suficiente para aplicar la multa la  presunción que se activa ante la rebeldía en la cual quedó la parte empresaria.

Tras la desvinculación producida por la falta de pago de sus haberes, la trabajadora mediante el  expediente “Díaz, Silvia Raquel c/Centro Gallego Buenos Aires s/despido”, tratado en apelación por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, demandó  a la empleadora en procura del cobro de los haberes adeudados, la indemnización correspondiente y el monto de la sanción establecida en el art. 132 bis de la LCT, que expresa:

“Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.”

El juez de primera instancia, considerando la rebeldía en que cayó la empleadora,  hizo lugar al reclamo sobre los salarios y las indemnizaciones correspondientes, rechazando la pretensión de la trabajadora de aplicar la mencionada multa establecida por el arl 132 bis., por lo que la actora apeló el fallo debiendo expresarse como mencionamos los camaristas de la sala II, quienes manifestaron que la multa “… tiene características represivas propias del iuspuniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición de naturaleza penal, y a aplicar, para su valoración, los principios rectores de aquel sistema. Se sigue de ello que es de interpretación restrictiva y que, por ende, no puede ser receptada únicamente en base a presunciones, pues, de otro modo, se avasallaría el principio rector contenido en artículo 18 de la Constitución Nacional. Ver, en este mismo sentido, la sentencia nº. 110.072 del 17/2/2017, dictada por esta Sala in re “Pinedo Valles, Daniel c/ Sifer Comunicaciones S.RL. y otro s/ despido”. Así, para tener por cierto que la entidad accionada retuvo aportes del salario del trabajador y omitió depositarlos en los organismos de la seguridad, y así declarar viable la multa en cuestión, es indispensable contar en la causa con la información brindada por la AFIP, organismo encargado de aplicar, recaudar y fiscalizar el ingreso de los tributos a las arcas públicas, entre ellos los recursos de la seguridad social. Sin embargo, no obra en el sub examine ese instrumento de prueba, por lo cual no es posible tener por cierta la conducta típica que sanciona la norma.”

En consecuencia los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia rechazando la aplicación de la multa prevista en el art. 132 bis LCT, pues como señalaron no alcanza sólo con la presunción emanada de la  rebeldía en que cayó la empleadora, sino es necesario la prueba fehaciente plasmada mediante  el informe de la AFIP donde se certifique que los aportes retenidos no fueron depositados.

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