Si el fletero, en su calidad de socio de una cooperativa, prestaba
servicios a Edesur quien no tenía derecho a organizar su labor ni
a sancionarlo y esta empresa le abonaba
los servicios a la empresa cooperativa, no se puede sostener que existía relación de dependencia.
El fletero demandó a Edesur S. A., argumentado que prestaba
servicios en calidad de fletero bajo relación de dependencia, por consiguiente reclamó las indemnizaciones determinadas por la Ley de Contrato de Trabajo. requerimiento que fue concedido por la sentencia de primera instancia recaído en el expediente “Hauscarriaga, Egberto Ignacio c/Edesur S. a. s/despido”.
El fallo fue apelado e intervino
la sala VIII de la C+amara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces
tras examinar las constancias y diligencias sustanciadas, especialmente las
declaraciones de los testigos y la pericia contable, expresaron “Edesur S.A.
afirmó, que el actor jamás se desempeñó como su empleado, en condición de
dependiente y que las tareas que cumplió se vinculan con su calidad de socio de
la Cooperativa de Trabajo 13 de enero Limitada. En tal contexto y bajo la
directriz que emana del art. 377 del CPCCN, correspondía al pretensor, acreditar
que la actuación de la cooperativa se enmarcó en una intermediación fraudulenta
y que la real titular de su relación fue Edesur S.A. A tales efectos, se
advierte que el testigo Merlo, que dijo ser empleado de Edesur S.A. y declaró a
fs. 481, a instancias de la parte actora, precisó que el actor ponía su
camioneta y lo llevaba al dicente a hacer los trabajos. También dijo que las
boletas de reclamo, de los abonados, le eran entregadas al dicente quien, a
pedido del actor, se las pasaba para que éste copiara las direcciones a donde
debían ir. Sobre la forma de cobro del actor, dijo no saber quién le pagaba.”
Por otra parte el testigo Estévez,
que también fue citado por pedido de la parte actora, señaló “que no sabe quién
le pagaba al actor, pero que él le firmaba los justificativos de trabajo y eso
le servía al actor para cobrar. Que en ellos figuraba el nombre de la
cooperativa y se anotaban los destinos, los kilómetros y los horarios que había
trabajado ese día (ver fs. 479 vta.). De ambos testimonios se desprende una
forma de trabajo incompatible con la que denunciara el pretensor, en relación a
Edesur S.A., ya que la implementación de un sistema de cómputo preciso de los
servicios prestados, consagrada en orden a establecer los pagos, no se ajusta a
las características de una relación dependiente. Tampoco emerge del análisis de
las constancias probatorias, que el reclamante se hubiese encontrado sometido a
la dependencia técnica, económica y jurídica de Edesur S.A. ni tampoco que la
Cooperativa accionada, se hubiera limitado a reclutarlo para destinarlo a
prestar servicios a la distribuidora de energía eléctrica.”
Asimismo cabe mencionar que respecto
a la pericia contable los camaristas señalaron que se exhibió documentación, de la que surge
que la Cooperativa cuenta con estatutos inscriptos y aprobados y facturas por
prestación de servicios de transporte a otras empresas como son Ugofe y Metrovías
Seguidamente el fallo consideró
el aspecto fundamental para hacer lugar o rechazar la demanda: la dependencia
jurídica. En este punto los magistrados explicaron que “ no se ha mencionado, ni mucho menos
demostrado, que Edesur S.A., ejerciera la potestad sancionatoria u
organizatoria, respecto del actor, propias del empleador (arts. 65, 66 y 67 de
la ley 20.744). No cubre tal exigencia, la mera indicación de que los empleados
de la empresa demandada le indicaran al actor, los destinos a los que debía
llevarlos, en tanto esa indicación no es más que una necesaria información que
debe brindarse a quién es contratado para prestar un servicio de transporte…”
Por todo lo expresado la sentencia
de la Cámara revocó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda al no
demostrarse la relación de dependencia alegada por el trabajador.
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