La norma de la LCT es clara, pero la jurisprudencia podría generar
controversia al sostener que el pago parcial de los aportes de la seguridad
social retenidos al trabajador, descarta la aplicación de la sanción conminatoria
a los empleadores que no efectuaron el depósito de las retenciones.
El art. 132 bis de la LCT dice: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades,
y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a
partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria
mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de
este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los
fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este
artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis
de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.
La norma específicamente manifiesta
que la multa procede cuando al momento
de producirse la extinción de la relación laboral el empleador no depositó total o parcialmente los aportes. El texto es claro y no ofrece
dudas. No obstante, alguna jurisprudencia, como la que veremos, opina lo
contrario y sostiene que si hubo un pago parcial no correspondería la
aplicación de la sanción impuesta en el art. 132 bis.
En este sentido los jueces que integran
la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Correa,
Omar Enrique c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Accion Social
(D) s/despido” sostuvieron el criterio de desestimar la aplicación de la
sanción si el empleador hubiera realizado pagos parciales. Veamos al respecto el contenido de la sentencia,
“Según las exigencias del Decreto
146/01, en su artículo 1, es necesario que el trabajador intime al empleador
para que ingrese “los importes adeudados, más los intereses y multas que
pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores”, recaudo
formal que el accionante no ha cumplido (ver CD 273027716, 276268720, 276268733
y contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 171). Por lo tanto, no
encontrándose cumplido el recaudo formal, la sanción en cuestión no resulta
procedente. Por lo demás, el informe de
Afip que luce a fs. 100/105 revela que se han efectuado los depósitos con
destino a la seguridad social. Cierto es que en algunos de los períodos el pago
fue parcial, pero ello no habilita la sanción conminatoria, en tanto el único
supuesto alcanzado por la norma es el de falta de pago. Por ello, sugiero
confirmar lo decidido en grado.” (el destacado en negrita es nuestro).
En consecuencia una norma que
lucía clara y de inmediata aplicación por la acción de la jurisprudencia podría
caer en controvertida. Nuestros más fervientes deseos para que tal situación no
ocurra en aras de evitar la litigiosidad donde no existe.
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