El pago por parte de la empresa de un plan de medicina
prepaga familiar y el costo de una guardería para niños menores de cinco años,
o la dación de un monto de dinero por ese concepto, no constituyen remuneración,
pues se trata de dos beneficios sociales concedidos a los trabajadores.
Para adentrarnos en el tema
veamos el contenido del art. 103 bis de la LCT que dice:
“Se denominan beneficios
sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por
objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y
odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo
en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería
y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6)
años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes.”
Los incisos d) y f) se señalan específicamente que los pagos efectuados por el empleador
tiene un carácter de beneficio. No obstante se han producido y se siguen
produciendo reclamos de trabajadores que concurren a la Justicia laboral
reclamando que los importes abonados por tales conceptos son remuneración y por
lo tanto deben integrar la base de cálculo para determinar la indemnización por
despido sin causa.
Un ejemplo es el caso
“: Divinsky Javier Andrés c/ Novartis Argentina S.A. s/ despido” tratado por la
sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Al dictar sentencia
los jueces señalaron: “Por cuestiones de orden metodológico aunaré
los argumentos vertidos en torno al carácter remunerativo de la guardería y de
la medicina prepaga. En lo atinente al primero de ellos, la empresa apelante
resalta los alcances del art. 45 del CCT 42/89. Asimismo, además de la normativa
legal, la convencional también prevé la dación del beneficio de guardería. Reza
su artículo 45
“Sala Maternal: los establecimientos cuyo número de mujeres
empleadas alcance al que fija la Ley, deberán habilitar una Sala Maternal que
albergue a los niños hasta la edad de 5 años.
Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al
previsto por la ley podrán optar entre habilitar una Sala Maternal o abonar a
las madres y por cada hijo hasta la edad de 5 años, una suma no remunerativa
que...”
En consecuencia, aseguraron los camaristas ”Puesto de este modo, el pago de la medicina prepaga y la
guardería, no difiere del resto de los beneficios sociales previstos
expresamente por el art. 103 bis de la LCT en su actual redacción, todos los
cuales implican una mejora para el trabajador que si bien puede resultar
beneficiosos para el mismo y, por tanto, tornar interesante la oferta de
percibirlos, no los torna en remunerativos.
Finalmente el fallo concluyó que “… dichas prestaciones no
se conceden en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a
disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual
revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de una
protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades
emergentes del dependiente.” Por consiguiente quedó, una vez más, ratificado
que los pagos fundamentados en guardería de niños y los planes de medicina
prepaga son beneficios y no remuneración.
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