Una empleada fue procesada penalmente por copiar la base de datos de clientes y utilizarla en su provecho para vender productos similares a los comercializados por su empleador. La acción de la trabajadora fue calificada como un delito de defraudación a la propiedad intelectual (art, 71 de la ley 11.723).
Este artículo dice: “Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.”
La sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, en la causa “D.N.C. y otros s/defraudación a la propiedad intelectual” consideró la apelación presentada por la defensa de la trabajadora quien fue procesada por copiar la mencionada base de datos que contenía los clientes de la empresa donde se desempeñaba; nómina de clientes que posteriormente utilizó juntamente con la otra procesada M. de los A.M., en beneficio de la empresa que constituyó expresamente para comercializar productos similares a los que vendía su empleador.
La defensa de la trabajadora sostuvo que la protección de la ley 11.723 no se extendía a casos como el presente pues la información contenida en la base de datos no es susceptible de apropiación porque sería de dominio público y que el registro de la ley 25.326 no constituye propiedad.
La ley 25.036, denominada “Protección de los datos personales”, en el punto 1 del art. 21º manifiesta:
“1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control"
Por su parte el punto 1 del Art. 27 se refiere a archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad, y dispone:
“1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
Tras el análisis del caso los camaristas expresaron -refiriéndose a la base de datos- que “no se trata de una simple recolección de datos, pues se aprecia que están seleccionados y clasificados acorde a las necesidades de la empresa, y orientados a un método específico de trabajo en vistas a elaborar y promocionar los productos que se ofertan”, para agregar “componen un método de realización basado en su experiencia comercial, y por lo tanto mal podría concluirse que son datos de neto dominio público”.
Por consiguiente la sentencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional ratificó lo dispuesto por el Juez interviniente en el sentido de procesar a N.C.D y M. de los A. M. como coautoras del delito de defraudación a la propiedad intelectual. Cabe recordar en este punto que normalmente las empresas despiden a sus empleados infieles alegando la “pérdida de confianza” y fundamentando el distracto en lo dispuesto por el art. 242 LCT, que en la parte pertinente expresa:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación…”
dejando de lado la denuncia penal del presunto acto ilícito, pues los criterios de juzgamiento de la justicia penal son muchos más estrictos y exigentes -es comprensible que así sea pues la condena podría significar la pérdida de la libertad- que los del ámbito de la justicia laboral. De ahí entonces que las consecuencias de este fallo deberían ser tenidas en cuenta por las Gerencias de Recursos Humanos para no descartar sistematicamente la denuncia penal, y analizar si se dispone de las pruebas y elementos necesarios para lograr la condena penal y de esta forma castigar ejemplarmente a un empleado deshonesto.