martes, 16 de agosto de 2011

EL BENEFICIO DE MEDICINA NO PUEDE QUITARSE UNILATERALMENTE

El empleador no puede unilateralmente dejar de brindar un beneficio al trabajador como lo es concederle los servicios de una empresa de medicina prepaga, pues modifica esencialmente las condiciones de trabajo que se tuvo en consideración al celebrar el contrato laboral.

Esta decisión del empleador está vedada especialmente por lo dispuesto por el artículo 66 de la LCT, que dispone:

“El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador

“Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa”

El caso fue tratado por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “C.C.D. c/Radio Emisora Cultural S.A. s/Juicio sumarísimo”. El juez de primera instancia había rechazado la pretensión del trabajador a quien la empresa, en forma unilateral, dejó de concederle los beneficios de la empresa de medicina prepaga Galeno, con el agravante de que el trabajador sufría de una grave enfermedad que se atendía con profesionales de ese servicio de asistencia médica.

Los camaristas al considerar la cuestión además tuvieron en cuenta que el trabajador era delegado sindical y que la medida tomada por la empresa fue después de un reclamo para que se abonaran los salarios en fecha. El fallo expresa que de acuerdo a lo manifestado por varios testigos el empleador luego del reclamo comenzó a pagar los salarios en fecha pero a cambio les quitó el beneficio de tener una cobertura  de una empresa de medicina prepaga.

Finalmente la sentencia expresa “el cambio de una empresa de medicina prepaga a una obra social decidido unilateralmente por la demandada, modifica desfavorablemente una modalidad que resulta esencial del contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 66 de la LCT”, por lo que  el fallo condenó al empleador a restituir el beneficio del servicio de Galeno al trabajador.

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