El hecho de realizar tareas inherentes a la actividad principal de la empresa determina la existencia de una relación de dependencia, a pesar de que el profesional -en este caso médico- facturaba honorarios y la empresa sostenía que se trataba de una locación de servicios.
Los jueces que integran la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Deugenio, Carlos Alberto c/Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. s/despido” consideraron el caso de un médico que se desempeñaba en el citado centro asistencial en tareas inherentes al giro empresario de la demandada consistente en la atención de accidentología laboral, percibiendo por su labor honorarios pues la empresa instrumentó la relación como una locación de servicios, habiendo reclamado el médico por diferencias salariales e indemnizaciones fundadas en la relación laboral
La sentencia, que desde ya adelantamos sostuvo que no se trata de una locación de servicios, sino de una relación subordinada entre empresario y trabajador, dispuso que “si la actividad de la demandada consiste en brindar atención médica, el profesional médico que prestaba tareas en el centro demandado atendiendo pacientes designados por la accionada se encontraba ligado a ésta última por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”
Los mencionados artículos dicen:
Art. 22: Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23: El hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Teniendo en consideración el segundo párrafo de este último artículo la sentencia dice que al haber admitido la empresa en la contestación de demanda que el actor “de profesión médico efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada –centro médico dedicado a la atención de accidentología laboral- a cambio de una retribución (a la cual se calificó como honorarios) se torna aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”
Los camaristas además manifestaron que “carece de relevancia el hecho de que el actor facturara por los servicios prestados o estuviera inscripto como monotributista ante la A.F .I.P.” pues “ello no demuestra, por sí solo, que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”.
Como vemos los jueces tuvieron en consideración las tareas, el hecho que los pacientes eran derivados por la empresa y, especialmente, que la demandada ejercía la organización empresaria, para determinar si existía una relación de dependencia o se trataba de un profesional independiente, dejando de lado el hecho que la parte empresaria había pretendido la existencia de un contrato de locación de servicios y retribuía el trabajo como si se tratara de honorarios facturados por un profesional independiente.
Este es un caso más de un empleador que pretende encubrir una relación de dependencia mediante la confección de un pseudo contrato de locación de servicios para disminuir los costos de contratación (cargas sociales directas o indirectas, pago de aguinaldo, cargas horarias, obligaciones convencionales, eventual costo del despido). Cabe mencionar que esta conducta significa hipotecar patrimonialmente el capital empresario, pues la figura de locación de servicios no resiste el menor reclamo judicial y este viene acompañado por las multas indemnizatorias vigentes en la legislación del trabajo no registrado y los reclamos de la AFIP por los aportes y contribuciones no pagados durante toda la vigencia de la relación laboral.
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