martes, 17 de junio de 2025

AL EXISTIR SUBORDINACION ECONOMICA Y JURIDICA UNA PERIODISTA PROBO LA RELACION DE DEPENDENCIA

                                                                              

Un fallo de la Justicia Laboral reconoció, en base a la  subordinación económica y jurídica, la existencia de  un vínculo  laboral entre  una  periodista y  un canal  de  televisión  que intentó enmascarar al relación mediante un contrato de locación de servicios.

De acuerdo con lo afirmado por la trabajadora comenzó a prestar servicios  como “conductora” de “los distintos programas televisivos” de diversos programas de televisión, con horario establecido y permanecía a disposición para todas las tareas que pudieran encomendarle y que percibía una remuneración mensual de $120.000 por la que debía facturar como “monotributista”. Afirma que se trató de una relación de naturaleza laboral dependiente en los términos de la LCT, Ley 12.908 y CCT 124/75 pero que, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de locación de obra. Situación que persistió hasta que se colocó en situación de despido indirecto frente a los incumplimientos de la empleadora. Por su parte, la empresa demandada reconoció que mantuvo una relación de índole civil y comercial con la actora por la cual suscribieron contratos de locación y se le encomendó la conducción de 218 programas del ciclo Televisión Pública Noticias de emisión diaria de lunes a viernes a las 8:00 a 9:00”, con plazo cierto y a cambio de una suma de dinero en concepto de “honorarios”.

Tras el fallo de primera instancia recaído en el expediente “Vallone, Gisela Eugenia c/Radio y Televisión Argentina Soc del Estado s/despido”, intervinieron los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes señalaron “… cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (“conductora de televisión”) y la empresa (sociedad estatal) cuya actividad principal es la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular. Ello, a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su función con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la demandada.”

Para más adelante continuar “En dicha inteligencia, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relación, la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica. Sentado todo lo expuesto, luego de evaluados los escritos constitutivos del proceso (demanda y responde) a los que me referí brevemente en considerando II y en orden a la normativa citada (arts. 23 LCT y 377 del CPCCN), a mi criterio, observo que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que sustente la postura característica de la autonomía de la prestación, tal como se concluye en grado”

Para luego detallar las características de la prestación de la actora en base a los contratos suscriptos manifestando que “… surge que la actora fue contratada como “periodista invitada” para intervenir como conductora en programas del noticiero “Televisión Pública Noticias” que se emita a través de la pantalla de LS 82 TV Canal 7 a partir del 1/03/2019 –propiedad de la demandada- y los términos del documento en cuestión corroboran que la empresa siempre ejercía facultades de control y dirección sobre la prestación. Esto se advierte cuando obliga a la reclamante que, de manera previa a cada edición del ciclo, tenía que elaborar desde su perspectiva profesional crónicas y comentarios sobre diversos temas de actualidad que la “Gerencia de Noticias de la Unidad de Negocios Canal 7 la producción del ciclo le hará saber con la debida antelación … y/o por los medios de trasmisión o fijación existentes o futuros que RTA decida a su exclusivo criterio…” –también propiedad de la demandada-; le permitía desarrollar libremente su actividad profesional pero “… en la medida que no afecte los resultados del presente…”; debía respetar los horarios –los que podía modificar la empresa- pues si bien se indica que los días, horas, lugar de grabaciones serán fijados de común acuerdo pero “… quedando su emisión a criterio de RTA…” y se reserva el derecho de no transmitir el ciclo por distintas causas que están transcriptas en el artículo séptimo del documental. También es quien fija las pautas publicitarias pues obliga a la actora a que “… no efectúe promoción o mención publicitaria alguna, directa ni indirectamente, salvo aquéllas previamente autorizadas o solicitadas por RTA…” y, además, le impone que “… detentara en exclusividad los derechos a perpetuidad y sin límite espacial de reproducción… de cada una de las emisiones del ciclo –incluidos los derechos de uso de su imagen y voz dentro de los mismos-… derechos de propiedad de autos y cualquier otro derecho intelectual…sobre cualquier informe , trabajo, estudio y obra producida…”. Le impone a la actora que tiene que dar prioridad absoluta a las obligaciones que asume y sus compromisos de otra índole no podrán superponerse ni interferir en forma alguna con las tareas que se obliga, es un contrato intuito personae, no puede ceder las obligaciones que asume a terceros. Es más, acompaña otro documento que da cuenta que en el mes de octubre/2019 incrementó motu propio en un 40% -a partir de septiembre de ese año- el monto de las contraprestaciones, conforme el listado que acompaña en el cual figura la actora (v fs. 110/128) y su posterior suscripción (fs. 108/109).”

Los camaristas finalmente concluyen que el vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral por lo que la sentencia hizo lugar al reclamo, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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lunes, 9 de junio de 2025

AL NO PROBAR QUE EL TRABAJADOR NO FACTURO UN SERVICIO DEBERA ABONAR LAS INDEMNIZACIONES

                                                                         


Al no demostrar los hechos sostenidos para fundamentar el despido con causa, siendo éste además desproporcionado por la entidad de las presuntas faltas cometidas por el trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

De los despachos telegráficos de comunicación del despido con causa y la contestación del trabajador, surgen claramente la cuestiones ventiladas en el expediente judicial. Veamos el contenido de ambos:

:“...POR MEDIO DE LA PRESENTE LE INFORMAMOS QUE SE HA VERIFICADO CONFORME REGISTROS FILMICOS Y SISTEMAS DE VENTAS TRANSACCIONALES DE LA EMPRESA, QUE EL DIA 25/10/2017, EL TURNO EN EL QUE UD. SE DESEMPEÑA, EN LA ESTACION DE SERVICIOS OPESSA EN HABITUALMENTE PRESTA TAREAS, UD. LA QUE UD. COMETIO GRAVES IRREGULARIDADES EN EL DESARROLLO DE SUS TAREAS. TODA VEZ QUE HEMOS IDENTIFICADO QUE EL DIA MENCIONADO, ENTRE LAS 13:30 HS. Y LAS 14 HS., UD. HA REALIZADO EL SERVICIO DE CAMBIO DE ACEITE AL CLIENTE TITULAR DEL VEHICULO EEY-247, SIN HABER REALIZADO LA FACTURACION DE DICHO SERVICIO NI EL DEBIDO REGISTRO CONTABLE, PERO SI HEMOS IDENTIFICADO QUE UD. HA REALIZADO EL COBRO EN EFECTIVO DEL MISMO. ADICIONALMENTE HEMOS VERIFICADO, OUE AL CLIENTE TITULAR DEL VEHICULO, LE HA ASIGNADO EN LA TARJETA YPF SERVICLUB 7084146011067944. LA OPERACIÓN REALIZADA POR EL IMPORTE TOTAL DE $983 (PESOS NOVESCIENTOS OCHENTA y TRES CON 00/100), PROPORCIONANDOLE POR DICHA TRANSACCION UN TOTAL DE 982 KILOMETROS/PUNTOS. HEMOS IDENTIFICADO ADICIONALMENTE, QUE EL DIA MENCIONADO, NO HA EXISTIDO EL SOBRANTE DE CAJA CORRESPONDIENTE. FALTANDO DE ESTE MODO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A DICHA GESTION, POR UD. CONOCIDO Y RESPECTO DEL CUAL HA SIDO DEBIDAMENTE CAPACITADO. TODA VEZ QUE RESULTAN DE SU PLENO CONOCIMIENTO LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LAS OPERACIONES MENCIONADAS. EN ATENCION AL COMPROMISO DE LA COMPAÑÍA Y LA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES QUE REALIZA. Y TODA VEZ QUE LOS HECHOS LE FUERAN EXPUESTOS, CONFORME INFORME DE COMPORTAMIENTO LABORAL DEL DIA 01/11/2017, RECONOCIENDO UD. SU PARTICIPACION DE INDOLE PERSONAL EN DICHOS HECHOS; SIENDO QUE DICHAS ACCIONES NO SOLO CONSTITUYEN UN COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LAS NORMAS DETERMINADAS EN EL CODIGO DE ETICA DE LA COMPANIA, SINO QUE ADICIONALMENTE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ANTE LAS AUTORIDADES DE CONTRALOR FISCALES, EN VIRTUD DE ELLO, ENTENDEMOS _SE HA CONFIGURADO EN LA ESPECIE LA MAS ABSOLUTA PERDIDA DE CONFIANZA EN SU PERSONA, LO CUAL -CONSTITUYE UNA INJURIA GRAVE QUE IMPIDE LA PROSECUCION DEL VINCULO LABORAL POR SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. POR LO EXPUESTO, LE COMUNICAMOS QUE EN VIRTUD DE LOS INCUMPLIMIENTOS E INOBSERVACIONES DE OBLIGACIONES RESULTANTES DE SU CONTRATO DE TRABAJO DETALLADAS PRECEDENTEMENTE, QUE CONFIGURAN UNA INJURIA DE TAL GRAVEDAD OUE HACEN IMPOSIBLE LA PROSECUCION DE LA RELACION, SE HA DISPUESTO EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO POR SU EXCLUSIVA Y UNICA RESPONSABILIDAD, POR LO QUE NOTIFICAMOS A UD. SU DESPIDO CON CAUSA A PARTIR DEL DIA DE LA FECHA, 16/11/2017. HACEMOS RESERVA DE RECLAMAR Y/O INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES QUE PUDIEREN CORRESPONDER CON MOTIVOS DE SU INDEBIDO ACCIONAR, LIQUIDACION FINA Y CERTIFICADO ART 80 LCT A SU DISPOSICION EN PLAZO DE LEY…”

La respuesta del trabajador fue del siguiente tenor:

“…Me dirijo a Uds. en respuesta a vuestro Telegrama impuesto el 17/11/2017 por el Correo Argentino, por medio del cual me comunican mi despido con justa causa y me imputan hechos cometidos con una errónea intencionalidad ajena a la realidad. Por ello, lo IMPUGNO, RECHAZO Y NIEGO en todos y cada uno de sus términos, por absolutamente falso, temerario, malicioso y contrario a derecho. A todo evento niego que exista justa causa que justifique mi despido en los términos del art. 242 de la ley 20.744 (t.o. Dcto. 390/76, en adelante "L.C.T.") por las siguientes razones: 1) El día 25/10/2017, fecha en la que Uds. sitúan el acontecimiento que, supuestamente, dio lugar a mi despido con causa, el Sr. Raúl Tesone, cliente habitual de la estación de servicio donde cumplía mis tareas (sita en Av. Del Libertador 901, Vte. López), arribó a la estación para que se le realice el cambio de aceite de su vehículo y, para ello, trajo una lata de aceite de su propiedad marca "Elaion F30”. Procedí al cambio de aceite, como de costumbre y, recibí del Sr. Tesone -quien está dispuesto a prestar declaración testimonial sobre estos hechos, una propina en efectivo de $ 200.- Al tratarse de un producto Elaion no correspondía cobrarle cargo alguno al cliente por el servicio, según política interna de la empresa. Ello así, es desde todo punto de vista evidente que no provoqué un daño a los bienes de la empresa que justifique pérdida de confianza en mi persona Y. menos aún, configura una injuria grave que impida la prosecución del vínculo laboral ya que no existió infracción alguna de mi parte. 2) En segundo lugar, respecto de la carga de puntos en la tarjeta YPF Serviclub que Uds. mencionan en su telegrama, la misma corresponde a una transacción de fecha anterior al día 25/10/2017 3) Tercero, es manifiestamente errónea y contraria a la verdad de los hechos vuestra afirmación según la cual mis acciones "no solo constituyen un comportamiento contrario a las normas determinadas en el código de ética de la compañía, sino que adicionalmente compromete la responsabilidad de la empresa ante las autoridades de contralor fiscales, en virtud de ello, entendemos se ha configurado en la especie la más absoluta pérdida de confianza en su persona..." pues de ningún modo puede ocasionar "pérdida de confianza" o "generar responsabilidad para la empresa un acto que no existió. Máxime, teniendo en cuenta que, al momento de vuestro despido con justa causa, yo tenía cinco años de antigüedad en el empleo sin tan siquiera una llamada de atención y con un desempeño laboral intachable. Prueba de ello es que en el mes anterior la I empresa me había otorgado un préstamo de $ 58.317.- tal corno se desprende del recibo de haberes del mes de octubre de 2017.- situación que no se compadece con la conducta de un mal empleado …”.

Tras la sentencia de primera instancia en el expediente “Montenegro Vera, Adrián Norman cv/Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/despido”, intervino la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes señalaron “… la medida adoptada, valorada según los términos del art. 242 de la LCT, no resultó proporcional a la falta cometida. Lo sostengo porque si bien el actor admitió haberle prestado el servicio de cambio de aceite al vehículo señalado en la misiva disolutiva del vínculo, hubiese sido prudente, en el marco del principio de buena fe y de continuidad del vínculo (arts. 10, 62, 63 y 67), recurrir a medidas sancionatorias menos lesivas pero no por ello menos severas, ya sea un apercibimiento o incluso la suspensión por el plazo máximo autorizado por la ley de treinta días en el año. Es que en la especie debe sopesarse que el trabajador poseía una antigüedad de 15 años en la empresa y que a pesar de haber reconocido que fue pasible de sanciones previas, éstas no fueron contemporáneas a la falta reprochada y por ende resultan insuficientes siendo que la más próxima se verificó en enero del año 2017, por llegadas tarde y la anterior a esta última sucedió casi diez años antes.”

Para continuar afirmando “Tampoco paso por alto que no existe prueba alguna sobre dos puntos centrales del conflicto      El primero es la supuesta carga de puntos y su cuantía en beneficio del cliente propietario del vehículo que recibió el cambio de aceite. Aun cuando el trabajador haya sostenido que se trató de una carga por un servicio prestado con anterioridad, lo cierto es que la demandada no logró demostrar la magnitud del perjuicio ocasionado al respecto. El segundo es el vinculado a la utilización de un bidón de aceite de las instalaciones de trabajo. No se demostró que el lubricante perteneciera a la demandada, solo se lo infirió indebidamente, pues de las filmaciones no se logra determinar que fue extraído de alguna góndola o stock perteneciente a la demandada, ni mucho menos se generó prueba sobre los eventuales faltantes en inventarios o registros de la mercadería que pudiera llegar a existir en aquel establecimiento.”

En conclusión los camaristas hicieron lugar al reclamo del trabajador y condenaron a la empresa a abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

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lunes, 2 de junio de 2025

TRAS LA COMPRA Y ANEXION DE UN ESTABLECIMIENTO DEBEN UNIFICARSE LAS REMUNERACIONES


                                                                           


Trabajadores que se desempeñan en distintas unidades económicas de la misma empresa y que realizan la misma tarea y están amparados por el mismo convenio colectivo de trabajo, no pueden tener remuneraciones distintas fundado en el hecho que los establecimientos fueron adquiridos a distintos propietarios.

En el expediente “LEIVA, Marta Alicia c/Galeno Argentina S.A. s/diferencia de salarios” el trabajador reclamó a su empleador que el adicional que se le abonaba por “asistencia y puntualidad” ascendiera a el mismo monto que se abonaba a sus compañeros que laboraban en otro sanatorio de la empresa. El empleador en su respuesta a la demanda laboral sostuvo que la diferencia surgía porque los establecimientos fueron comprados a distintos propietarios, argumentando que las diferencias se produjeron porque al comprar el establecimiento donde se pagan los mayores valores, debieron respectar las condiciones de trabajo preexistentes.

El fallo de primera instancia rechazó la demanda y el expediente en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “El Magistrado que me precede concluyó que no puede establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo “…fueron adquiridos de personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos (ver sobre el particular fs. 60, punto 2, fs. 61 vta., punto 9, entre otras) y, por lo tanto, era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía con sus anteriores empleadores (cfr. art. 225 de la L.C.T.); por ello rechazó el reclamo.”

Los camaristas luego expresaron “Del análisis de la contestación de demanda se desprende que, si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los arts. 356 del CPCCN y 71 de la L.O. reconoció que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad, equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y que los empleados del Sanatorio Trinidad Mitre cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134.- (ver cuadro de fs. 28). El argumento introducido para justificar su accionar, relativo a que el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora conforme el cuadro comparativo allí expuesto, no desvirtúa aquélla diferencia porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan con su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.”

Para luego agregar “Este Tribunal, en casos de aristas similares al presente, sostuvo que “… La accionada es una institución de excelencia en medicina, según es público y notorio. Desde esta óptica, pretender segmentar parte de su personal de los beneficios que concede a otro, por el solo hecho de desempeñarse en diferente lugar físico que, además y no por casualidad lleva el mismo nombre de fantasía (“Trinidad”), no se compadece con el curso normal y ordinario de las cosas, pues de ser así, habría que admitir que Galeno tiene diferentes niveles de atención, según sea el lugar donde se preste la misma, lo que conspiraría contra la imagen que tiene en el mercado, en la sociedad y que, obviamente se preocupa en mantener…” (in re “Acosta, Liliana Beatriz c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, Expte. Nro. 21.052/2012/CA1, sentencia del 19/12/18 y “Regis León, Silvana Rosana c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” Expte. Nro. 33307/2010/CA1, sentencia del 18/05/15, ambas del registro de esta Sala, entre otros). En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo y disponer que el “premio por rendimiento”, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el “premio asistencia y puntualidad” en el Sanatorio Trinidad Palermo.”

Como podemos ver los jueces no consideraron válido para mantener las diferencias el hecho de que las unidades económicas fueran incorporadas a la demandada con las diferencias salariales. En este caso, de acuerdo con lo expresado por el fallo, lu8ego de la adquisición la empleadora debería haber unificado las remuneraciones para evitar el pago de distintas remuneraciones por igual tarea.

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lunes, 26 de mayo de 2025

DISTINTOS DICTAMENES MEDICOS NO AUTORIZAN AL TRABAJADOR A CONSIDERARSE DESPEDIDO

 

                                                                               


Distintos dictámenes médicos emitidos por los profesionales designados por el trabajador y la empresa sobre el alta, no habilitan al trabajador a optar por el   despido indirecto. La Justicia consideró que el proceder del empleado fue     apresurado y contrario al principio de continuidad del vínculo, prescripto en  el art. 10 de la LCT.

El empleado, tras varias licencia por motivos psiquiátricos,  remitió el siguiente telegrama “... en virtud del alta médica otorgada por el galeno que me asiste Dr. Eduardo J- Guedes … y que fuera oportunamente notificada a vuestra entidad alta que establece ‘un cambio de puesto de trabajo con reducción de jornada horaria laboral’ lo exhorto en virtud a la falta de dación de tareas que se da a la fecha del presente otorgue tareas acorde al alta médica bajo apercibimiento legal…”  Tras lo cual la empresa lo convocó a asistir a una Junta médica a la que asistió; sin embargo reiteró su previa intimación a fin de que le otorgaran tareas acordes a lo prescripto por su médico tratante, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Posteriormente, hizo efectiva dicha advertencia mediante el envio de otro despacho telegráfico expresando “…en virtud a su silencio a mis misivas anteriores (…) toda vez que ud. ha efectuado numerosos controles médicos y a fecha del presente e incumpliendo con el pago del salario del mes de septiembre situaciones estas que hacen imposible proseguir con el vínculo laboral que nos une me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad”.

Seguidamente efectuó el reclamo judicial, sustanciado mediante el expediente “Tumulty, Eric Sean c/ Banco de la Nación Argentina s/despido”, cuya sentencia no hizo lugar a lo pedido por el trabajador por lo que en apelación el caso fue tratado por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.                                                                                                                                                                                   Los camaristas expresaron “… surge que frente al requerimiento del actor a su otrora empleadora, la demandada no adoptó una postura refractaria a satisfacer su solicitud, y que tampoco “guardó silencio” frente a sus requerimientos; por el contrario, convocó a una junta médica en la cual se habría determinado que el Sr. Tumulty no se encontraba en condiciones de volver a prestar tareas. En efecto, el propio accionante acompañó al iniciar la demanda la misiva que recibió el 28/10/16 –esto es, previo a considerarse injuriado y despedido por el “silencio de la demandada”- mediante la cual la sociedad le notificó que “…[a]cusamos recibo de vuestras cartas documento número 090565832 de fechas 18/10/16 y número 091413089 de fecha 25/10/16, rechazando las mismas por improcedente y maliciosa. Atento lo resuelto por el Banco Nación Argentina, sector licencias y servicio médico de nuestra institución, se concluyó que a ud. no se le ha convalidado el alta laboral y que se encuentra compendido en lo establecido por el art. 211 de la ley de contrato de trabajo desde fecha 9/9/16, por lo que rechazamos en todos sus términos lo expresado por sus cartas documento”.

El texto del mencionado art. 211 se refiere a la conservación del empleo y dice:

” Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.”

Luego la sentencia concluyó “En mi entendimiento, según lo hasta aquí reseñado, resulta evidente que no asistía derecho al Sr. Tumulty a considerarse despedido ante el supuesto silencio de la demandada y negativa de tareas alegada por su parte. En efecto, el demandante decidió colocarse en situación de despido, sin siquiera impugnar debidamente la resolución adoptada por la demandada. Frente a este escenario, no puedo sino concluir que su proceder –apresurado- resultó contrario al principio de continuidad del vínculo, que debe ser observado por ambas partes (art. 10 LCT).”

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lunes, 19 de mayo de 2025

NO SON VALIDOS LOS TESTIMONIOS FUNDADOS EN UNA FILMACION PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO CON CAUSA

                                                                               


No son suficientes para justificar un despido con causa las declaraciones testimoniales basadas en una filmación  –es decir sin haber presenciado la ocurrencia de los hechos- más si tal filmación fue hecha por el empleador y no cuenta con certificación notarial.

En el expediente “R.E.G. c/Tasa Logística S.A. s/despido” la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideró en apelación el reclamo del trabajador que fue despedido por, según el empleador, haber participado mediante el incumplimiento de la tarea asignada de la sustracción de pallets con mercadería, hecho que fue grabado y convirtiéndose la filmación en la principal demostración de la conducta ilícita.

Los camaristas, tras el análisis de las pruebas y documentos sustanciados en la primera instancia, manifestaron “No resulta un hecho controvertido que el actor, que se desempeñaba cargando mercadería en camiones, fue despedido  invocando pérdida de confianza, imputándole haber realizado los días 4.04.2019 y 5.04.2019 movimientos no ordenados ni autorizados en relación a once pallets con mercadería, que fueron movilizados del depósito sin el escaneo de control y cargados en un vehículo de transporte sin orden de despacho que avale dicha operatoria”.

Para seguidamente señalar que el empleador sostiene que el fallo de primera instancia  “desmereció la prueba testimonial por ella aportada. Ahora bien, la recurrente en modo alguno cuestiona la sentencia de grado en los términos previstos en el art. 116 de la L.O.. Digo ello porque no rebate el principal argumento que es que ninguno de los testigos por ella aportados presenciaron los hechos imputados a R., sino que tuvieron como fuente de su conocimiento filmaciones -efectuadas por la propia demandada-, que por otra parte no cuentan con certificación notarial. En la expresión de agravios, la parte demandada transcribe las declaraciones testimoniales por ella aportadas y que considera que prueban los hechos motivadores del despido, pero de ellas surge claramente que los testigos no presenciaron el hecho en cuestión, sino que se enteraron del mismo a través de las filmaciones. Siendo ello así, y que las filmaciones acompañadas fueron desconocidas por el accionante, sin que obre en la causa prueba alguna que acredite su autenticidad, se impone la confirmatoria de lo decidido.”

Como corolario podemos observar que el despido con causa fue declarado invalido, contribuyendo a esta calificación la falencia de la prueba sustanciada pues por una parte la filmación,  principal prueba del hecho motivado de la pérdida de confianza, careció de la debida certificación notarial, y por otra parte los testigos fundaron sus declaraciones en la filmación aportada por el empleador, y no por haber presenciado la conducta cuestionable del trabajador despedido.

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lunes, 12 de mayo de 2025

SI LAS HORAS LABORADAS EXCEDEN LAS 2/3 PARTES DE LA JORNADA EL SUELDO DEBE SER COMPLETO

 


La Justicia convalidó el despido indirecto asumido por una trabajadora que demostró que laboraba mucho más que las 4 horas con la que estaba registrada y por consiguiente el empleador debería haberle pagado un salario correspondiente a una jornada completa y no parcial.

La trabajadora tras exigir el pago correspondiente a una jornada completa y al no obtener una respuesta favorable se consideró despedida con causa e inició el reclamo judicial mediante el expediente “Beretta, Daniela Belén c/ADP Parque Leloir S. A. s/despido”. Como consecuencia de la documentación y especialmente las declaraciones testimoniales, el fallo de primera instancia hizo lugar la reclamo, siendo0 éste apelado por la empleadora.

Los integrantes de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras el análisis de la causa, sostuvieron “…  la Sra. Jueza de grado consideró acreditado que la actora prestó tareas para la accionada con la modalidad de jornada completa, no jornada parcial como pretende la demandada, y entendió legítima la decisión tomada por la Sra. Beretta de considerarse despedida en los términos del art. 242 de la LCT. En este sentido se expidió de la siguiente manera: “…, considero acreditado que a lo largo de su desempeño laboral la actora cumplió un horario que superaba en exceso las cuatro (4) horas de jornada de labor que invocó y registró la demandada. En tales condiciones, cabe tener por acreditado que la accionante debió ser remunerada por una jornada de trabajo completa y no reducida, tal como lo registró y le abonó la empleadora.”.

Es oportuno en este punto recordar el primer párrafo del  texto del art. 92 ter de la LCT que dice:

“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

Dado que la figura prevista en el art. 92 ter LCT resulta excepcional en nuestro ordenamiento positivo, pesa sobre la empleadora la carga de demostrar que para ella laboraban la hora semanal pactada (art. 377 CPCC) y no al revés. Vale mencionar la demandada en el escrito recursivo no aportó prueba que apoye el horario laboral que esgrime en el escrito recursivo.En esta inteligencia las declaraciones aludidas resultan suficientes en tanto se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los  testigos en cuanto a los aspectos relevantes de la relación laboral, con la versión relatada en la demanda, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. Arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).”

Para seguidamente concluir “Por todo lo expuesto es que los servicios prestados debían ser retribuidos conforme el salario de jornada completa, en tanto los límites fijados por el plexo de disposiciones legales y reglamentarias -entre los cuales se encuentran los CCT- aplicables a la actividad tienen carácter de orden público de protección. En síntesis, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto cuestionado.”

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martes, 6 de mayo de 2025

RECHAZARON LA PRETENSION DE DECLARAR INVALIDO UN ACUERDO POR NO PROBAR VICIOS DE LA VOLUNTAD

 

                                         

                                                                  

La Justicia desestimó la pretensión de un trabajador que argumentando estar bajo tratamiento psiquiátrico reclamó la nulidad de un acuerdo conciliatorio sustanciado en el SECLO.

En el expediente “Acuña García, Cristian Octavio c/Vuelta de Rocha S.A.T.C.I.y otro s/despido” el juez de primera instancia concluyó que no correspondía declarar la invalidez del acuerdo sustanciado ante la autoridad administrativa. Decisión que fue apelada por el trabajador popr lo que intervino la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes al considerar el caso manifestaron “El apelante insiste en plantear la nulidad del acuerdo, por considerar que no se hallaba en pleno ejercicio de sus facultades, por encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico. Ahora bien, comparto el temperamento adoptado por la Sra. Juez A quo, por cuanto, sin perjuicio de la situación de contumacia procesal en que se encuentra la accionada, la propia documental aportada por el actor impide corroborar el escenario planteado en el escrito inicial. En efecto, de la compulsa de las constancias de la historia clínica, respecto del tratamiento psiquiátrico al que se sometió, surge que, con fecha 6/02/2020, se asentó en una visita de control en la institución donde realizó el tratamiento de sus afecciones mentales, denominada “Alvear Alem S.A.”, (hoja 34 de 38) y que para dicha fecha, tenía “…juicio conservado…” (v. fs.17/35 foliatura digital, en particular, página 34 de 38). Asimismo, nótese que la mujer a la que alude que no conocía y que “…se hizo pasar por mi abogada…”, cierto es que, resulta ser la Dra. María Belén Gómez Morales(T*119 F*208, DNI 32.232.260, ver acta de SeCLO y fotostática de la credencial obrante a fs.36/48, en particular página 19 a 20, de 26); es decir, una letrada matriculada ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y que concurrió al acto a fin de asistirlo en el ejercicio de sus derechos, sin que se observen por parte del accionante, impugnaciones posteriores a su desempeño.”

Para luego concluir “En este contexto, toda vez que el actor no acreditó en el sub lite que su voluntad se encontrara afectada por algún vicio de la voluntad al momento de suscribirlo, que su representante legal no lo hubiera asesorado adecuadamente, ni que el monto cobrado fuera por entonces insuficiente, corresponde confirmar lo dispuesto en grado sobre el particular.”

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martes, 29 de abril de 2025

NO EXISTE RELACION LABORAL ENTRE UN ODONTOLOGO Y UN SINDICATO QUE LE DERIVABA PACIENTES

 

                                                                           


No existe relación de dependencia ni un contrato laboral entre la organización gremial y un odontólogo quien atendía a los afiliados que previamente concertaban el día y la hora de atención y abonaban un bono en la sede sindical.

La sentencia de primera instancia en la causa “Calviño, Néstor Rubén c/Unión del Personal Civil de la Nación s/despido”, hizo lugar al reclamo efectuado por el profesional quien sostuvo que había laborado en relación de dependencia para la mencionada entidad sindical. Fallo que fue apelado por la demandada, arribando el expediente a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis de las actuaciones sustanciadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “En primer lugar destaco que la accionada no es un establecimiento hospitalario o de salud, sino una organización gremial que, en el marco de su secretaría de acción social, contrató con el actor la atención a los afiliados que solicitasen servicios odontológicos, mediante el pago de un bono. Coincido con la apreciación efectuada en la sentencia apelada, de que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que se posea en la estructura de una empresa y que el contrato de trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes …Pero, en el caso particular, es justamente ese análisis el que me lleva a una conclusión diametralmente opuesta, porque lo cierto es que, a tenor de las declaraciones antes transcriptas (testigos), no puede considerarse el actor hubiese integrado, de algún modo, una estructura empresarial o que la accionada hubiese aprovechado los beneficios de su labor y que corriese con los riesgos consiguientes. Para ello tengo especialmente en cuenta que, como declarara Coronel -y ratificara Gómez-, los afiliados que desearan ser atendidos por el odontólogo (que solo brindaba prestaciones básicas, según los testigos) debían abonar previamente un bono, con el que, a su vez, se le pagaban los honorarios. En otras palabras, la UPCN actuaba, en el caso, como receptora de turnos y centralizadora de pagos de los afiliados, con los que, a su vez, liquidaba los honorarios al actor.”

Asimismo los jueces  se refirieron a la sentencia “Cairone” (Fallos 338:53) emitidas por la Corte Suprema de Justicia donde se expresa “”, “La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador”. Y, en autos, no se invocó ni acreditó que la UPCN obtuviera algún beneficio por la actividad prestada por el actor.”

Para seguidamente  explicar “No soslayo que la UPCN centralizaba los turnos y cobraba un bono a los afiliados, sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación, en la causa aludida, expresó que “…El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado. El dependiente está sometido al poder de dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena, y, en ese sentido es heterónomo. Pero, aclara, con pertinencia para el caso, que “…la coordinación de horarios es necesaria…pero ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación…Por lo demás…el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo, aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros…” y que “…no resulta decisivo, para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal… (d)el sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema … sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (doctrina de Fallos: 323:2314)…”

Finalmente la sentencia concluye “Desde tales perspectivas, discrepo de las conclusiones arribadas en la instancia anterior porque, a mi ver, no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que pueden llevar a concluir que existió entre las partes una relación de trabajo subordinado en los términos del 23 de la LCT. En concreto, no hubo incorporación a una organización empresarial ajena. En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda”

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martes, 22 de abril de 2025

ES DESPROPORCIONADO SANCIONAR CON EL DESPIDO A UN TRABAJADOR QUE SUSTRAJO DOS CHOCOLATES


                                                                                      


La Justicia dictaminó que es desproporcionada la sanción del despido con causa motivada en la sustracción de dos chocolates, especialmente teniendo en cuenta que el empleado, con más de 10 años de antigüedad, no tenía antecedentes disciplinarios.

En el expediente “A.F.J.C. c/Axis Logística S. A. y otro s/despido” el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador, quien demandó a su ex empleador por considerar injustificado el despido y requiriendo el pago de las indemnizaciones legales correspondie4ntes a un despido sin causa. El fallo fue apelado por la empresa, arribando el expediente a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El despacho telegráfico con el que se instrumentó el despido en su parte fundamental  expresó “…motiva la presente decisión el hecho constatado el día 31 de julio de 2020. En efecto, al momento de su salida de la empresa, siendo las 13:39 hs., fue revisado por el personal de seguridad de la empresa AM Seguridad S.A. En dicha revisión el Sr. ….. encontró que pretendía salir de la empresa llevando dentro de su campera, sin autorización, dos chocolates. En función de ello se procedió a llamar al Sr. ….. quien constata el hecho… Lamentablemente este hecho no puede ser tolerado, aun cuando usted no tuviera antecedentes disciplinarios. En virtud de ello la empresa ha tomado la decisión que por este medio se notifica. Liquidación final y certificados del art. 80 LCT en tiempo y forma a su disposición”.

Los camaristas de la sala mencionada, tras analizar los argumentos, documentación y pruebas sustanciados en el expediente señalaron “… la ruptura por pérdida de confianza (injuria incluida en la comunicación) debe derivar de un hecho objetivo que conculque las expectativas acerca de la conducta leal y acordes con el deber de fidelidad creadas en el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable. Sin embargo, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, tal como se esbozara en la solución adoptada al respecto en la instancia de origen, la decisión adoptada por el empleador resultó desproporcionada con relación a la falta imputada a su dependiente.”

Para luego concluir “En el marco precitado, siendo reconocido el hecho por el accionante, quien advirtió que los sucesos se debieron a un malentendido, al encontrar dos chocolates sobre su “locker” y, pensando que se trataba de un obsequio de algún compañero los tomó y guardó en su campera, no se observa que la conducta en sí hubiera generado la pérdida de confianza depositada en el trabajador por parte de la empleadora. Máxime cuando también se encuentra reconocido por la demandada la ausencia de antecedentes disciplinarios en un vínculo que se desarrolló por 10 años. Dicho de otro modo, frente a este proceder del trabajador y ante la ausencia de antecedentes desfavorables previos en este sentido, se advierte que el cese laboral del caso se exhibe como carente de proporcionalidad, pues la ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT, máxime si toma en cuenta que el actor contaba con una antigüedad de 10 años. Con base en las consideraciones efectuadas, corresponde confirmar el fallo …”

De acuerdo al tenor de la sentencia es oportuno recordar la importancia de sopesar, antes de recurrir a aplicar la sanción mayor como es el despido, el plexo de condiciones del caso, como la antiguedad del empleado, la existencia de sanciones anteriores las condiciones y explicaciones expresadas por el trabajador y especialmente  si la entidad (gravedad) de la falta amerita la denominada “pérdida de confianza” que imposibilita continuar con el vínculo.

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martes, 15 de abril de 2025

CUAL DEBE SER LA DIFERENCIA MINIMA ENTRE EL SUELDO DEL PERSONAL JERARQUICO Y EL DE CONVENIO

                                                                                 

                                                                  

La diferencia mínima que debe existir entre el sueldo del personal incluido en convenio y los denominados mandos medios (supervisores, encargados y jefes) no debe ser inferior al 10%, considerando el total de los conceptos percibidos por los primeros.

En innumerables oportunidades se da la paradoja que, considerando todos los rubros que perciben por convenio, los empleados superan el nivel salarial de sus jefes inmediatos.

Esta situación se planteó en  “J.E.M. c/Galeno Argentina S.A. s/despido”, donde el empleado reclamó diferencias salariales pues los últimos aumentos de sueldos que le fueron  concedidos a él y al personal de convenio, trajeron como consecuencia la disminución en su contra de la diferencia entre su remuneración y las de sus subordinados.

Los jueces de la Sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, analizaron las pruebas sustanciadas y señalaron que “si se compara el salario de un trabajador fuera de convenio con un trabajador con salario determinado a partir de la convención colectiva no pueden tomarse en cuenta los salarios básicos sino todos aquellos adicionales que el trabajador ha de percibir como consecuencia del cumplimiento normal de sus obligaciones laborales”.

Asimismo citaron el art. 56 de la LCT que prescribe:

En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente, para acreditar lo pactado entre las partes, el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.”

En consecuencia los camaristas hicieron lugar al reclamo del trabajador y, haciendo uso de la facultad contemplada en la norma arriba citada, dispusieron que la diferencia entre el sueldo del mando medio y sus subordinados no podía ser inferior al 10%, considerando que la remuneración del personal incluido en convenio estaba integrada por el básico y todos los adicionales que establecía el acuerdo colectivo.

Como corolario, cabe mencionar que es necesario que los profesionales de Recursos Humanos tengan en cuenta al elaborar las políticas de sueldos del personal jerárquico, los niveles de remuneración y los adicionales fijados en el convenio colectivo de trabajo, pues el descuido puede ocasionar serios problemas de identificación y pertenencia en los mandos medios, e incluso la pérdida de autoridad ante sus subordinados que, sumados los adicionales, ganan más que él.

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martes, 8 de abril de 2025

LAS INDEMNIZACIONES QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A PERCIBIR DEBEN SER CONSIGNADAS JUDICIALMENTE

                                                             

                                                                                      


Cuando la indemnización por un despido sin causa fue puesta a disposición del trabajador, pero éste no se presenta a cobrar por no estar de acuerdo con el monto alegando  diferencias salariales motivadas  en el  incorrecto registro laboral, el empleador debe consignar judicialmente el importe de la liquidación final.

Este es un tema que es importante que los profesionales de Recursos Humanos tengan siempre presente, pues la sola notificación al trabajador que el pago indemnizatorio está a su disposición no es suficiente. Especialmente cuando se suscitó un reclamo del empleado por un encuadramiento en un convenio, o diferencias salariales. En este caso, se podría afirmar con seguridad, que habrá un reclamo judicial y, en última instancia será la Justicia que determinará el correcto monto indemnizatorio. En estas circunstancias si la sentencia judicial aprueba la liquidación final, el empleador nada deberá, pero si no hubiera hecho la consignación judicial del monto indemnizatorio deberá pagar éste más los intereses y las multas laborales.

Veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Junco, Nanci Aurelia c/Zona Oeste Salud S. A. s/despido”, que se refiere a la temática en cuestión. Los camaristas primeramente expresaron “… la actora expone en su inicio que se desempeñaba para la demandada como auxiliar de enfermería. Luego de algunas consideraciones, entre las que denuncia incorrecto registro, encuadre sindical y salario, porque se le abonaba el salario conforme una escala de técnico 3° de la UOM, cuyas remuneraciones son inferiores al convenio aplicable a la actividad (Nº 122/75) se la despido en forma directa e incausada en abril de 2018. Dice que intimó al pago de las indemnizaciones de ley de acuerdo al real salario que debía haber percibido y las diferencias remuneratorias y que, ante el fracaso de sus peticiones extrajudiciales, inicia la presente acción, en procura del cobro de las indemnizaciones de ley con el reconocimiento del salario devengado, conforme convenio aplicable. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente los reclamos deducidos por Junco. Para así decidir, considera inaceptable la postura de la demandada, en tanto pretende deslindar su responsabilidad bajo el argumento de que fue la accionante quien nunca se presentó a cobrar las indemnizaciones y retirar los certificados de trabajo, que siempre se pusieron a disposición de aquella …”

Una vez planeado el caso y la resolución del  juez de primera instancia, veamos los fundamentos expresados por los jueces de segunda instancia, quienes señalaron  que el empleador en la contestación de demanda sostiene que “la accionante fue reticente en su percepción y retiro respectivamente, y en su lugar inició los presentes actuados a los efectos de hacerse de sumas de dinero que por derecho no le corresponden, únicamente basado en la desmedida intención de buscar un enriquecimiento sin causa a costa de mi mandante.” Sin hacerse cargo – como expresamente subraya la jueza de grado- que lo cierto es que en el caso la demandada debió depositarla en la cuenta bancaria en que Junco percibía sus haberes, o bien consignarlas judicialmente. Tal negligencia en el actuar, que denota un claro desinterés por cumplir con los pagos que legalmente le debía a la actora, se ve potenciado en el hecho de que no sólo no lo ofreció en la instancia administrativa previa ante el Seclo, sino tampoco –lo que se infiere del fracaso de las audiencias fijadas a los fines del artículo 80 LCT- ante esta sede jurisdiccional.

Los conceptos formulados por los magistrados en la sentencia ratifican plenamente la necesidad de que los empleadores consignen judicialmente, en especial,  las liquidaciones  indemnizatorias que los empleados, pese a la notificación que están a su disposición, no concurren o se niegan  a cobrar.

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miércoles, 2 de abril de 2025

A PARTIR DE ABRIL AUMENTAN UN 2,4% LAS ASIGNACIONES FAMILIARES

 

                                                                         


   

A partir del 1 de abril, de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluc. 186/25 de la ANSES, las asignaciones familiares deben ser incrementadas en un 2,40%  (dos 40/100).

A continuación se transcribe el texto dispositivo de dicha norma.

“ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES.

“ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de abril de 2025, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2025-28684805-ANSES-DPAYT#ANSES), II (IF-2025-28685041-ANSES-DPAYT#ANSES), III (IF-2025-28685341-ANSES-DPAYT#ANSES), IV (IF-2025-28685661-ANSES-DPAYT#ANSES), V (IF-2025-28685923-ANSES-DPAYT#ANSES), VI (IF-2025-28686186-ANSESDPAYT#ANSES) y VII (IF-2025-28686447-ANSES-DPAYT#ANSES) de la presente Resolución.

“ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

“ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($2.105.438) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

“ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.


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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Resolución 186/2025

RESOL-2025-186-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26898623- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514/21; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24; el Decreto N° 63/25; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2025-152-ANSES-ANSES del 27 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el artículo 1° del Decreto N° 63/25 establece que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal instituida en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, a pagarse en el mes de marzo de 2025, será el que surja de actualizar el importe abonado en el mes de marzo de 2023, aplicando la fórmula de movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.160 y sus modificatorias. El valor de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo.

Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

Que por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias - las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el Informe N° IF-2025-28073570-ANSES-DAF#ANSES, especifica las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se ponen al pago a partir del período abril 2025.

Que a través de los Informes N° IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.

Que la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 69/25.





 

martes, 1 de abril de 2025

RECHAZAN LA RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL POR NO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE SUBORDINACION

                                                                      


La Justicia rechazó la demanda de un sonidista que reclamó el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido emergente de una relación laboral, pues el trabajador no pudo probar mediante prueba testimonial la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

El fallo de primera instancia, el  expediente “Brugada Fernández, Rodolfo Ricardo c/Montenegro Sica, Walter Damián y otros s/despido”, rechazó las pretensiones del demandante, quien recurrió la sentencia, arribando la causa a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces  explicaron “… Delineados los contornos de la cuestión y a fin de elucidar el vínculo que unió a las partes, cabe recordar que “... la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.”

 “En ese orden de ideas, - sigue la sentencia- el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.” … “Y, en ese sentido, he sostenido en un aporte doctrinario de mi autoría  que “… aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas (Art. 2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas (técnica-jurídica y económica).”

Para continuar “… luego de analizadas las circunstancias y pruebas producidas en la causa, coincido con la solución propiciada por la juez de grado. Digo esto, porque el testigo SARUBBI sabe del vínculo que mantuvieron las partes a partir de los comentarios del propio actor y porque ocasionalmente concurrió al establecimiento que explotaban los demandados…. Lo mismo cabe concluir respecto al testigo OBREGON ya que sabe de los hechos porque convivía con el actor y le hacía comentarios sobre su trabajo. La testigo ALVAREZ poco aporta sobre la cuestión, ya que dejo de prestar servicios para los demandados mucho antes a que lo hiciera el actor, y …Finalmente, el testimonio de RIVIERA luce aislado y no fue corroborado fehacientemente con otro medio de prueba; sin perjuicio que manifestó que “…sabe cuando comenzó a trabajar por conversaciones con él (actor)…”.

En consecuencia, al no probar adecuadamente la existencia de un contrato laboral, los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo del pago de las indemnizaciones laborales.

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