lunes, 13 de julio de 2020
SON NECESARIAS LAS SANCIONES Y LA ADVERTENCIA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO POR INASISTENCIAS
lunes, 6 de julio de 2020
EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
lunes, 29 de junio de 2020
LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR NO EXTIENDE EL PERIODO DE PRUEBA
jueves, 25 de junio de 2020
EL SECTOR PUBLICO COBRARA EL AGUINALDO EN CUOTAS
DECNU-2020-547-APN-PTE - Establécese modalidad de pago de la primera mitad del sueldo anual complementario.
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020
a. Dentro del plazo legal previsto, se abonará por dicho concepto hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) brutos.
b. La suma excedente de dicho valor, se abonará en DOS (2) cuotas iguales y consecutivas junto con las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2020. En caso que el valor de la cuota resulte inferior a PESOS UN MIL ($1.000), deberá ajustarse el número de cuotas hasta alcanzar un valor próximo a esa suma.
ARTÍCULO 2°.- Se entiende por Sector Público Nacional, a efectos de esta norma, al definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 incluyendo también al Sector Público Nacional Financiero, Bancario y No Bancario.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa.
CONSIDERANDO:
Que el brote del nuevo coronavirus dio lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que a través de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20, por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 hasta el 28 de junio inclusive del corriente año, dividiendo este último entre aquellas zonas que continúan en el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que pasan a una fase de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que la evolución y dinámica de la pandemia han tenido un alto impacto en el funcionamiento de la economía y la sociedad.
Que en atención a las restricciones fiscales imperantes reconocidas por la Ley N° 27.541 y a su agravamiento por la pandemia de COVID-19, se estima necesario establecer una modalidad de pago de la primera mitad del sueldo anual complementario para el personal comprendido en el Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, correspondiente al Ejercicio 2020 que mitigue su efecto financiero en el Tesoro Nacional.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
lunes, 22 de junio de 2020
EL IUS VARIANDI NO PERMITE CAMBIAR CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO
jueves, 11 de junio de 2020
PRORROGARON POR 180 DIAS EL PAGO DE LA DOBLE INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDO
lunes, 8 de junio de 2020
EL TRABAJADOR DESPUES DE JUBILARSE PUEDE CONTINUAR TRABAJANDO
“Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
“Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”
jueves, 4 de junio de 2020
LA UIA Y LA CGT CONVINIERON PRORROGAR EL ACUERDO SOBRE SUSPENSIONES
La UIA y la CGT convinieron prorrogar por 60 días los convenios sobre las suspensiones a que se refiere el art. 223 LCT,
abonando una asignación equivalente al 75% del sueldo.
El acuerdo original se inició el 1 de abril y
se extendía hasta el 31 de mayo, siendo oportunamente homologado por la
resolución Nro. 397/2020 del Ministerio de Trabajo. Resta ahora la homologación
por parte de la autoridad del trabajo, de la mencionada prórroga.
Los conceptos fundamentales del
citado acuerdo –transcripto en nuestra nota del 20/5/20- eran los siguientes:
1 La suspensión no
podrá exceder el plazo de 60 días
2 La prestación no
remunerativa concedida al trabajador no podrá ser inferior al 75%.
3 La
suspensiones podrán ser simúltaneas, alternadas, rotativas, totales o
parciales.
4 No incluirán a
los trabajadores que continúen trabajando desde sus hogares.
5 No incluirán a
los trabajadores que fueron excluidos de prestar servicios en razón de la
edad o padecer patologías preexistentes.
6 Si el
trabajador recibe del pago complementario previsto en el art. 8 del
DNU 376/20, el monto de este beneficio sumado a la cantidad no remunerativa
abonada en función de la suspensión, no debe exceder el 75% del
sueldo.
7 El trámite de
homologación abreviado no se aplicará a quienes hayan acordado o acuerden otros
criterios de suspensión.
8 Las empresas
beneficiarias deberán mantener su dotación sin alteraciones por 60 días, a
partir del 1.4.2020.
La prórroga debe ser aprobada mediante resolución por las autoridades del Ministerio de Trabajo,
para ser efectiva.
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lunes, 1 de junio de 2020
NO SE PUEDE CAMBIAR LA CAUSA DE LA EXTINCION EN EL DESPIDO INDIRECTO
No se pueden alegar distintas causas que la expresadas en las comunicaciones telegráficas para fundamentar el derecho a optar por el despido indirecto. Lo prohíbe la ley y lo ratifica la jurisprudencia.
lunes, 25 de mayo de 2020
ES NECESARIO EL AVISO DE GRAVIDEZ PARA CONFIGURAR EL DESPIDO POR EMBARAZO
miércoles, 20 de mayo de 2020
TRAMITE ABREVIADO DE HOMOLOGACION PARA ACUERDOS SOBRE SUSPENSIONES
En el marco de las condiciones laborales impuestas por las
medidas del aislamiento social,
preventivo y obligatorio, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, muchas
empresas se vieron obligadas a efectuar suspensiones de acuerdo a lo previsto
en el art. 223 bis de LCT, norma que prescribe:
“Se considerará
prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o
fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u
homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y
cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661.”
Los acuerdos de suspensiones, como establece la norma, deben
ser homologados por el Ministerio de Trabajo. Para abreviar este proceso representantes
de la Confederación General de l Trabajo y de la Unión Industrial Argentina
efectuaron una presentación ante la autoridad del Trabajo, que tras ser
analizada, fue aprobada mediante la resolución 397/2020 del mencionado
ministerio. Esta normativa determina las condiciones y requisitos que deben
cumplir los acuerdos para acceder al
trámite abreviado para obtener la homologación y por lo tanto la legalidad de
dichos acuerdos.
El convenio elaborado por las organizaciones sindical y
empresaria exige el cumplimiento de ocho condiciones para poder acceder al
trámite abreviado de homologación. Estas condiciones o requisitos son:
1 La suspensión no
podrá exceder el plazo de 60 días, a partir de 1.04.2020.
2 La prestación no
remunerativa concedida al trabajador no podrá ser inferior al 75%.
3 La suspensiones podrán
ser simúltaneas, alternadas, rotativas, totales o parciales.
4 No incluirán a los trabajadores que continúen trabajando
desde sus hogares.
5 No incluirán a los trabajadores que fueron excluidos de prestar servicios en razón de la edad o padecer patologías preexistentes.
6 Si el trabajador recibe del pago complementario previsto en el
art. 8 del DNU 376/20, el monto de este beneficio sumado a la cantidad no
remunerativa abonada en función de la suspensión, no debe exceder el 75% del
sueldo.
7 El trámite de
homologación abreviado no se aplicará a quienes hayan acordado o acuerden otros
criterios de suspensión.
8 Las empresas
beneficiarias deberán mantener su dotación sin alteraciones por 60 días, a
partir del 1.4.2020.
A continuación transcribimos
la parte resolutiva de la normativa
“ ARTÍCULO 1°.- Las
presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con
personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme
al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que
se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen
el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad
de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en
que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
“ARTÍCULO 2°.- Las presentaciones que efectúen las empresas para la aplicación
de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la
presente Resolución y acompañen el listado de personal afectado, serán
remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente
por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a
solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio
de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por
la representación empleadora.
“La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la
representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo
del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia
de diálogo y negociación.
“ARTÍCULO 3°.- Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de
suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que no se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente
Resolución serán sometidos al control previo de esta Autoridad de Aplicación
que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden
al trámite requerido.
“ARTÍCULO 4°.- A los efectos previstos en los trámites regulados por la
presente Resolución, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos
fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración
jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos
previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
“ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a las Autoridades Administrativas de las distintas
jurisdicciones, adoptar medidas de similares alcances.
“ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
“ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese conjuntamente con el acuerdo referido en
el Visto, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni”
* *
* *
Seguidamente se incluye el acuerdo suscripto entre la CGT y la UNA.
REUNION PARA CONSENSUAR MEDIDAS QUE TIENDAN AL SOSTENIMIENTO DEL
TRABAJO Y LA PRODUCCION FRENTE AL COVID-19
Los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (CGT), señores Héctor Daer, Carlos Acuna, Andres Rodríguez y Antonio
Caio; y la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA) representada por los señores
Miguel Acevedo y Daniel Funes de Rioja; en presencia del Ministro de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, Dr. Claudio MORONI y el Ministro de Desarrollo
Productivo, Lic. Matias KULFAS;
Con el objetivo de atender la situación derivada de la emergencia sanitaria en
el entramado productivo nacional y el mundo del trabajo, habida cuenta del
dictado del DNU 376/20 y todas las normas concordantes, las partes aquí
presentes consideran y analizan la marcha y aplicación del sistema de normas y
ayudas implementadas hasta el momento y entienden necesario promover el dictado
algunas otras que permitan despejar dudas respecto de las condiciones de los
trabajadores que no prestan servicios por la situación imperante, a los cuales
debe asegurarse sus ingresos atendiendo también la situación especial que
atraviesan la empresas en el marco de esta crisis sanitaria.
Aspectos analizados:
La situación derivada de la irrupción del COVID-19 en un marco de una economía
recesiva desde hace unos años, la extensión de las medidas de aislamiento
social preventivo y obligatorio que se han adoptado en nuestro país con el
objetivo proteger la salud pública, y su impacto en una mayor retracción de la
actividad económica,
A. Los serios problemas en materia de sostenibilidad financiera que enfrentan
los empleadores, principalmente aquellos vinculados a actividades económicas no
exceptuadas de las medidas de aislamiento, muchas de las cuales son intensivas
en trabajo, así como a aquellos que pese a estar comprendidos en el concepto de
esenciales registran un nivel de actividad inferior a su promedio normal de
ventas,
B. El gran número de trabajadores y empleadores alcanzados por las medidas de
aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020,
C. La necesidad de contar con herramientas acordes para atravesar esta crisis
sanitaria, social, productiva y económica, que permitan sostener el empleo y
garantizar la sostenibilidad de las empresas privadas,
D. La necesidad de determinar los ingresos de los trabajadores alcanzados por
las medidas de aislamiento y profundizar e incrementar el Salario
Complementario dispuesto en el DNU 376/20,
A. La dimensión de la crisis económica derivada de la pandemia que obliga no
solo al Estado a requerir a los actores sociales su compromiso para mantener
las fuentes de trabajo y los empleos, sino también a mitigar los efectos
vinculados a la falta de producción y la retracción de la actividad industrial
y económica,
B. Que en el marco descripto, con efectos a partir del 1 de abril de 2020, es
necesario el dictado de una norma que garantice previsibilidad del ingreso que
deben recibir los trabajadores y aporte seguridad a las empresas para continuar
con sus actividades;
Por las consideraciones anteriormente
desarrolladas, las circunstancias detalladas que describen una situación de
crisis para los empleadores cuyas actividades no están exceptuadas del ASPO,
esta reunión tripartita
Acuerda aconsejar lo siguiente:
El dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto de
aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo
que en tal supuesto la situación sera considerada como una suspensión
encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT) y/o todo instituto equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la
ley 22.2250 o convenciones colectivas de trabajo.
El plazo de vigencia de esta suspensión será de hasta 60 dias, con efectos a
partir del 1° de abril de 2020.
El monto que los empleadores deberan abonar como prestación no remunerativa o
las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de
la prestación laboral en este marco no podrá ser inferior al 75% del salario
neto que se hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado.
Sobre este monto deberán realizarse la totalidad de los aportes y
contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
Solamente en esas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la
autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se
presenten, dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 223
bis de la LCT. Caso contrario, el acuerdo colectivo que presenten los sectores
empresarios y sindicales, serán en cada caso sometidos, a consideracóon de la
autoridad de aplicacóon, a fin de evaluar su procedencia, de acuerdo con la
situación del sector o de la empresa.
Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma
simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas
realidades productivas.
No podran ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que hayan
establecido con su empleador las condiciones en que prestaran servlcios desde
el lugar de aislamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la
Resolución MTEySS N° 279, en los términos pactados.
No podrán ser incluidos en esta modalidad los trabajadores excluidos del deber
de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida en la Resolución
207/20 respecto de las personas con riesgo en la salud (mayores o patologías
preexistentes).
En el caso de que se declare aplicable en una empresa el pago complementario
previsto en el Art. 8 del DNU 376/20 y sus normas complementarias, el monto de
la asignación complementaria que abone la ANSeS -que en ningún caso será
inferior al valor de un salario mínimo, vital y móvil - será considerado parte
de la prestación dineraria anteriormente ordenada, de manera que el importe a
cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.
El mecanismo abreviado aquí previsto no será de aplicación para la situación de
quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros criterios de
suspensión.
Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener su dotación de
trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual a la vigencia de esta
norma.
No correspondiendo a esta reunión la elaboración, confección o redacción del
instrumento idóneo para plasmar esta sugerencia en un cuerpo normativo, se
solicita al Poder Ejecutivo canalice la formalidad por ante quien corresponda.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 dias del mes de abril de 2020
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