Teniendo en consideración la actual situación de la economía argentina y las consecuencias que provoca en el
mercado laboral, es oportuno transcribir el texto de la Resolución 169 del
Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, instrumento que regula el comúnmente denominado Procedimiento
Preventivo de Crisis.
La norma fue publicada en el
Boletín Oficial bonarense el 18/04/2020. Primero transcribiremo la parte
dispositiva y luego los fundamentos.
ARTÍCULO 1°: Con carácter previo a la comunicación de despidos,
reducciones de la jornada laboral o suspensiones, por razones de fuerza mayor,
causas económicas, falta o disminución de trabajo o causas tecnológicas, que
afecten a la totalidad o a parte de su personal, deberá sustanciarse el
procedimiento previsto en la presente Resolución, conforme las pautas previstas
en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones y en
el Decreto N° 328/88. El inicio del presente procedimiento no habilita por sí
la procedencia de despidos, suspensiones, reducción de jornada de trabajo, ni
la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de
Contrato de Trabajo (TO Decreto 390/1976).
Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en la
normativa aplicable carecerá de justa causa, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4° del Decreto 265/2002.
ARTÍCULO 2°. El procedimiento deberá ser iniciado ante la Delegación
Regional de este Ministerio, en cuya jurisdicción se encuentre el
establecimiento al que pertenezcan los trabajadores afectados. Para el caso que
se vean involucrados establecimientos que pertenezcan a diversas Delegaciones,
el procedimiento tramitará en aquella jurisdicción en la cual el empleador
rubrique su documentación o donde se encuentre el mayor número de trabajadores
afectados, a elección de quien inicie el procedimiento.
En aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores
ubicados en distintas Delegaciones, o cuando la trascendencia de la crisis
afecte intereses provinciales, la Dirección Provincial de la Negociación
Colectiva podrá avocarse al tratamiento de los mismos.
ARTÍCULO 3°. El procedimiento tramitará a instancia del empleador, de
la asociación sindical que represente a los trabajadores, o de oficio cuando se
presenten elementos que permitan presumir la existencia de una crisis que pueda
provocar despidos, suspensiones o reducciones de jornada de trabajo.
En los casos en los que esta Autoridad Administrativa del Trabajo
verifique, ya sea por denuncia de la asociación sindical, de trabajadores o
terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones o
cualquier medida incumpliendo con el artículo 1° de la presente resolución, la
autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas medidas
o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa, a fin
de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los
salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al ejercicio de sus facultades de
contralor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°. La presentación inicial podrá ser efectuada en papel o de
manera electrónica a través de los canales que esta Autoridad Administrativa
del Trabajo habilite. En el primer caso, el peticionante deberá adjuntar
además, el escrito de inicio junto con la documentación exigida por la presente
reglamentación y toda otra constancia documental, en formato digital, en un
solo archivo PDF. Para el caso que la presentación sea electrónica, el
procedimiento se substanciará una vez acreditada la veracidad de la
documentación ante la autoridad administrativa interviniente, con la exhibición
de los originales.
ARTÍCULO 5°. En todos los casos las partes deberán en su primer
actuación acreditar personería de conformidad con lo establecido en el artículo
1° del Decreto 6409/1984 y constituir domicilio físico dentro de la localidad
donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de
acuerdo con lo previsto por la Resolución del Ministerio de Trabajo N° 94/2009
y por sus modificatorias, complementarias o de aplicación -para el caso de no
contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este
Organismo-.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos
como domicilio constituido siendo válidas y vinculantes las notificaciones que
se practiquen en el mismo, las que se tendrán por cumplidas el viernes
inmediato posterior -o el día siguiente hábil administrativo a la fecha en que
el documento ingresó al sitio seguro Web quedando disponible para el
titular/destinatario o responsable del domicilio electrónico, si aquel fuera
inhábil-, renunciando expresamente, quien haya constituido domicilio
electrónico en los términos establecidos en la presente, a oponer en sede
administrativa y/o judicial cualquier tipo de defensa relacionada con la inexistencia
de firma ológrafa en los actos administrativos y comunicaciones en general
notificadas, como aquellas en relación al modo y el medio utilizado.
ARTÍCULO 6°. Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la
asociación sindical representativa de los trabajadores, además cumplir con lo
dispuesto en los artículos precedentes, deberá denunciar razón social del
empleador y domicilio del/los establecimiento/s afectado/s, detallar las
medidas adoptadas o a adoptar por el empleador, cantidad de trabajadores
afectados,
fundando debidamente su petición, acreditando los extremos invocados e
indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.
ARTÍCULO 7°. Cuando el procedimiento se inicie a instancias del
empleador, además cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° y 5°, deberá
fundar su petición por escrito, la que deberá contener como mínimo:
a) Datos de la empresa, denominación, número de CUIT, actividad
desarrollada;
b) Denuncia del domicilio de cada establecimiento de la empresa donde
efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas
propuestas;
c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud; causas que
justifican las medidas; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a
alguna de sus secciones; y si se presumen de efecto transitorio o definitivo y,
en su caso, el tiempo que perdurarán;
d) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los
efectos de las causas invocadas;
e) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas
en caso de suspensiones;
f) La cantidad total de personal que se desempeña en la empresa,
detallada por establecimiento y el número de trabajadores afectados, detallando
respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso,
cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración
mensual;
g) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa
a los trabajadores;
h) Los elementos económico financieros tendientes a acreditar la
situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables
correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por
contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Asimismo,
con relación al ejercicio en curso no cerrado, deberá presentar el estado de
flujo de efectivo, suscripto por contador público y certificado por el
respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS
(500) trabajadores deberán además acompañar el balance social;
i) Para el caso que las medidas se funden en razones de fuerza mayor,
los elementos probatorios que acrediten las causales invocadas.
j) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios
promocionales de cualquier especie otorgados por organismos del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los
actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
k) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores
deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94. Es decir
la presentación deberá explicar las medidas que la empresa propone para superar
la crisis o atenuar sus efectos, en cada una de las siguientes materias:
1.- Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuesta para
su mantenimiento.
2.- Movilidad funcional, horaria o salarial.
3.- Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y
cambio organizacional.
4.- Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada
por la empresa.
5.- Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y
régimen de ayuda a la recolocación.
6.- Reformulación de modalidades operativas, concepto y estructuras
remuneratorias y contenido de puestos y funciones.
7.-Aportes convenidos al sistema integral de jubilaciones y pensiones.
8.- Ayudas para la creación por parte de los trabajadores excedentes,
de emprendimiento productivos.
l) En caso de existir concurso de acreedores en sede judicial, deberá
acreditar de manera fehaciente su inicio, detallando juzgado o tribunal
actuante y el estado procesal al momento de la presentación.”
ARTÍCULO 8°. Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis
incluya reducciones de personal, la presentación inicial deberá:
1.- Indicar el número y categorías de los trabajadores que se propone
despedir, debiendo respetarse el orden previsto en el artículo 247 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
2.-Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los
trabajadores afectados dentro de los plazos previstos en los artículos
procedentes, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la
Negociación Colectiva procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 9°. Cuando la presentación inicial no cumpla con los
requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7, la autoridad
administrativa interviniente intimará a que se subsanen los defectos,
suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta su efectivo cumplimiento.
La notificación será realizada al domicilio electrónico constituido por el
empleador. Para el caso que éste no lo hubiera denunciado en su primer
presentación, la notificación se realizará por cédula al domicilio físico,
intimando expresamente a la constitución de domicilio electrónico, bajo pena de
no continuar con la tramitación del procedimiento.
ARTÍCULO 10. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de efectuada la presentación
y en su caso, cumplimentado con toda la documentación requerida, la autoridad
administrativa interviniente dará traslado a la otra parte y convocará al
empleador y a la entidad sindical a una primera audiencia, la que se llevará a
cabo dentro de los cinco (5) días. Las partes estarán obligadas a negociar de
buena fe, lo que implica concurrir a las audiencias fijadas por la autoridad de
aplicación, designar representantes con mandato suficiente para comprometer a
las partes e intercambiar la información necesaria para entablar una discusión
fundada y obtener un acuerdo.
El traslado referido y la convocatoria a la primera audiencia serán
notificados al domicilio electrónico constituido en la base de datos de este
Organismo o en la primera presentación. Para el caso de no contar con datos en
los registros correspondientes, se notificará mediante cédula al domicilio
físico denunciado en la presentación de inicio y/o domicilio legal. La
notificación deberá efectuarse con expresa mención del deber de concurrir con
representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes, así como
de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 10.149, artículos 1° y 12 del
Decreto N° 6409/84 y artículo 5° de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 11. Existiendo acuerdo en la primera audiencia, la autoridad
administrativa interviniente, deberá evaluar si el acuerdo alcanzado implica
directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas
sociales que involucren a los recursos del Estado Nacional. Asimismo,
verificará si el acuerdo alcanzado importa la exclusión total o parcial de una
empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, y en su caso,
ordenará suspender los plazos y elevar las actuaciones a la Subsecretaría de
Relaciones del Trabajo quien tomará conocimiento y remitirá sin más trámite lo
actuado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para
su intervención en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°
14.250
(TO Dto. N° 1135/2004) y N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación.
En los restantes supuestos, una vez emitido dictamen por la asesoría
letrada, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la
Negociación Colectiva, procederá a la homologación o registro del acuerdo en el
término de diez (10) días.
ARTÍCULO 12. Cuando no existiere acuerdo en la primera audiencia, el/la
Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva,
analizará si se encuentra acreditada la existencia de las causales invocadas
por el empleador, pudiendo la autoridad administrativa, a instancia de parte o
de oficio requerir información complementaria, suspendiendo en tal caso los
plazos hasta tanto se reúnan los elementos de prueba necesarios para fundar su
decisión. Cumplido, dictará el acto dispositivo que ordene o rechace la
apertura del período de negociación entre el empleador y la asociación
sindical, el que será notificado al domicilio electrónico constituido. El
período de negociación tendrá una duración máxima de diez (10) días, dentro de
los cuales la autoridad administrativa podrá convocar las audiencias que
considere necesarias a los fines de que las partes puedan arribar a una justa
composición de derechos. Asimismo deberá notificar a la Dirección Provincial de
la Negociación Colectiva la apertura de la negociación, con copia del acto
dispositivo.
ARTÍCULO 13. La autoridad administrativa interviniente podrá:
1.- Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los
fundamentos de la petición.
2.- Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento y
cualquier otra medida para mejor proveer.
ARTÍCULO 14. Cuando las partes arribaren a un acuerdo, de trabajadores
o terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones
o cualquier medida incumpliendo con el artículo 1° de la presente resolución,
la autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas
medidas o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa,
a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los
salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al
ejercicio de sus facultades de contralor, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20° de la presente medida.
ARTÍCULO 15. Vencido los plazos sin acuerdo de partes, se dará por
concluido el procedimiento de crisis. La autoridad interviniente dictará el
acto dispositivo que así lo declare, el que será notificado a las partes a sus
domicilios electrónicos constituidos.
ARTÍCULO 16. La Dirección Provincial de la Negociación Colectiva
llevará un registro de los procedimientos tramitados bajo la presente
reglamentación. A tal fin la autoridad interviniente - concluido el
procedimiento y notificadas las partes intervinientes, deberá remitirle en
forma inmediata las copias del acuerdo arribado y del acto dispositivo de
homologación o registro como acuerdo de partes; y en su caso conclusión del
procedimiento sin acuerdo”.
ARTÍCULO 17. La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en
trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a esta
Autoridad Administrativa del Trabajo por la Ley N° 10.149, y sus normas
reglamentarias, complementarias y de aplicación.
ARTÍCULO 18. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del
procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del
procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción
sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que
los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles
los salarios caídos.
ARTÍCULO 19. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el precedente,
la autoridad administrativa interviniente intimará, previa audiencia de partes,
al cese inmediato de los despidos y/o suspensiones o a dejar sin efecto las
medidas que se hubieran decidido sin la comunicación previa a esta Autoridad
Administrativa del Trabajo, a fin de velar por el mantenimiento de la relación
de trabajo y el pago de los salarios caídos.
ARTÍCULO 20. El incumplimiento a las disposiciones de la presente dará
lugar además a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General
de Sanciones por Infracciones Laborales -Anexo II- del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la Ley Nº 12.415, de acuerdo a la calificación de las
infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del
trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios,
exenciones, créditos o beneficios
promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del
Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.
ARTÍCULO 21. En aplicación del artículo 10 del Decreto N° 265/2002 del
Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que se verifique que el procedimiento
involucra a empresas que ocupen trabajadores ubicados en distintas
jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica
general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un
deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de
bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la autoridad
administrativa, sin perjuicio del dictado de las medidas precautorias que
obliguen a cesar o dejar sin efecto las medidas que el empleador haya
dispuesto, remitirá las actuaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación para su intervención.
ARTÍCULO 22. En todos los casos la autoridad administrativa deberá
poner en conocimiento del procedimiento sustanciado, al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de la incorporación en los
registros estadísticos nacionales.
ARTÍCULO 23. La Disposiciones y/o Resoluciones dictadas en el marco del
presente procedimiento podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto el
Título I, Capítulo V del Decreto N° 6409/1984.
ARTÍCULO 24. Derogar la Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de
Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y toda otra
norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y
al SINBA. Dar publicidad en el sitio web institucional del Ministerio de
Trabajo. Cumplido, archivar.
Mara Ruiz Malec, Ministra
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Los fundamentos de la resolución son los siguientes:
VISTO el Expediente
EX-2020-08877175-GDEBA-DSTAMTGP , la Ley N° 24.013, los Decretos N° 328/88, N°
2072/1994 y N° 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, las Resoluciones N°
337/2002 y N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
la Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces
Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que, advirtiendo la
necesidad de fijar los recaudos que deben implementar los empleadores para
disponer suspensiones, reducciones horarias y despidos de personal por causas
económicas o falta o disminución de trabajo, el Decreto N° 328/1988 del Poder
Ejecutivo Nacional estableció un procedimiento administrativo previo, con la
finalidad que el Estado pueda intervenir y evitar los conflictos colectivos que
se derivan de las situaciones mencionadas;
Que, por su parte, el Título III,
Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y los Decretos N° 2072/1994 y N° 265/2002 del
Poder Ejecutivo Nacional, establecieron y reglamentaron el Procedimiento
Preventivo de Crisis, aplicable de acuerdo a la cantidad de trabajadores
empleados y afectados, por suspensiones o despidos colectivos, fundados en
razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas dispuestos por los
empleadores, con el objeto de atenuar sus consecuencias sobre el empleo;
Que el Decreto N° 265/2002 del
Poder Ejecutivo Nacional, en su artículo 4°, establece que toda medida que se
efectuare transgrediendo lo prescripto en el Decreto N° 328/1988 y en el Título
III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013, carecerá de justa causa;
Que para cumplir la finalidad
preventiva del procedimiento, se consideró necesario promover las negociaciones
directas entre los empleadores y las asociaciones sindicales, y otorgar a la
autoridad
laboral encargada de la
tramitación los suficientes elementos de juicio para su intervención,
estableciendo los requisitos para su iniciación;
Que el citado Decreto N° 265/2002
del Poder Ejecutivo Nacional posibilitó además que los procedimientos
preventivos de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales
del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales;
Que, a través del artículo 10 del
mencionado Decreto, es la Cartera Laboral Nacional -quien en uso de sus
facultades propias- interviene en aquellos casos en los cuales las empresas
ocuparan trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afectara
significativamente la situación económica general o de determinados sectores de
la actividad o bien se produjera un deterioro grave en las condiciones de vida
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encontrara en juego
el interés nacional;
Que, posteriormente, con el
objeto de afianzar una prestación integrada y armónica de la autoridad
administrativa laboral nacional y de las locales en el desenvolvimiento de los
mencionados procedimientos y fruto de la 13° Reunión Plenaria del CONSEJO
FEDERAL DE TRABAJO de fecha 7 de marzo de 2002, la Resolución N° 337/2002 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, delegó la competencia para sustanciar
y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las
Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos
acuerdos, siempre que la autoridad nacional no ejerza la competencia que le
confiere el artículo 10 del Decreto N° 265/2002, precedentemente citado;
Que en dicho marco, las
Administraciones Provinciales del Trabajo se encuentran facultadas sustanciar y
completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del
procedimiento preventivo de crisis de empresas, previsto en el Título III,
Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento
previsto en el Decreto N° 328/88, sin perjuicio de la posibilidad de optar por
remitir las actuaciones para su tramitación ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Que en el ámbito local, la
Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio
de Desarrollo Humano y Trabajo, reglamentó la tramitación de los procedimientos
mencionados, y estableció los requisitos para su iniciación en concordancia con
lo dispuesto por la normativa nacional vigente;
Que por Resolución N° 101/2020
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, atendiendo a razones de
mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos
del Estado Nacional -recaudación de aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social-, fueron
delimitadas las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en
el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación
de tales recursos;
Que la resolución mencionada
estableció que los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que
impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las
cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán
sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
Que en virtud de las
modificaciones introducidas por la Resolución MTEySS N° 101/2020, así como la
nueva estructura de este Ministerio de Trabajo establecida por el Decreto N°
74/2020 y la incorporación de herramientas tecnológicas de modernización
estatal, resulta necesario adecuar el procedimiento establecido oportunamente
por Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces
Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo;
Que la presente es dictada en
virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 15.164, el Decreto N°
74/2020, el artículo 4 de la Ley N° 10.149, el artículo 3° de la Ley N° 12.604,
y las Resoluciones N° 337/2002 y N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación.
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