El delegado sindical que está en
condiciones de jubilarse puede ser intimado a iniciar los trámites, pero
previamente el empleador debe obtener la resolución judicial que lo excluya de la garantía
de estabilidad laboral.
En muchas oportunidades los
profesionales de Recursos Humanos se plantearon si el delegado o representante
gremial amparado por la ley 23551, que está en condiciones de obtener la
jubilación puede ser intimado a que inicie los trámites, de acuerdo al art. 252
de la Ley de Contrato de Trabajo.
Cabe recordar que la mencionada
ley, en su art. 52 dice:
“Los
trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50
de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a
ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el
empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de
la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia
del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo
pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la
empresa.
“La
violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar
judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones
de trabajo.
“Si se
decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere
con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil,
durante el período de vigencia de su estabilidad.
“El
trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá
derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente
al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el
tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador
fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad
aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
“La
promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.”
Podemos afirmar que si el representante sindical tiene la edad
requerida, y la cantidad de años de servicios –en general es de 65 años de edad
y 30 años de servicios- es de aplicación el art. 252 LCT que dispone que el
empleador puede intimarlo para que el trabajador inicie los trámites
jubilatorios, conservando todas las condiciones de trabajo durante un año, o
antes si obtiene la jubilación, pero previo a la intimación mencionada el
empleador deberá solicitar a la Justicia la exclusión de la tutela especial que
se describe en el transcripto art. 52 de la ley 23551.
Reafirma el concepto anterior el fallo de la Sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires c/González Haydee María s/juicio sumarísimo”, donde los
camaristas expresaron “el acceso a la garantía de la estabilidad no implica
cercenar el derecho del empleador a interpelar al trabajador para que acceda a
la jubilación”, para más adelante concluir que “resulta procedente el pedido de
exclusión de la tutela con el propósito de cursar la intimación en los términos
pretendidos”.
Por lo tanto, vale recordar a los profesionales de Recursos
Humanos que los representantes gremiales no están excluidos de ser intimados
cuando estén en condiciones de jubilarse, pero antes de la intimación es necesario
obtener de la Justicia, de acuerdo con el art. 52 de la ley 23551, la resolución judicial que los excluya de la garantía de estabilidad
laboral.