lunes, 16 de diciembre de 2013

EL DELEGADO GREMIAL PUEDE SER INTIMADO A INICIAR LA JUBILACION

El delegado sindical que está en condiciones de jubilarse puede ser intimado a iniciar los trámites, pero previamente el empleador debe obtener la resolución judicial que lo excluya de la garantía de estabilidad laboral. 

En muchas oportunidades los profesionales de Recursos Humanos se plantearon si el delegado o representante gremial amparado por la ley 23551, que está en condiciones de obtener la jubilación puede ser intimado a que inicie los trámites, de acuerdo al art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe recordar que la mencionada ley, en su art. 52 dice:

“Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

“La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

“Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.

“El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

“La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.”

Podemos afirmar que si el representante sindical tiene la edad requerida, y la cantidad de años de servicios –en general es de 65 años de edad y 30 años de servicios- es de aplicación el art. 252 LCT que dispone que el empleador puede intimarlo para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios, conservando todas las condiciones de trabajo durante un año, o antes si obtiene la jubilación, pero previo a la intimación mencionada el empleador deberá solicitar a la Justicia la exclusión de la tutela especial que se describe en el transcripto art. 52 de la ley 23551.

Reafirma el concepto anterior el fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/González Haydee María s/juicio sumarísimo”, donde los camaristas expresaron “el acceso a la garantía de la estabilidad no implica cercenar el derecho del empleador a interpelar al trabajador para que acceda a la jubilación”, para más adelante concluir que “resulta procedente el pedido de exclusión de la tutela con el propósito de cursar la intimación en los términos pretendidos”.

Por lo tanto, vale recordar a los profesionales de Recursos Humanos que los representantes gremiales no están excluidos de ser intimados cuando estén en condiciones de jubilarse, pero antes de la intimación es necesario obtener de la Justicia, de acuerdo con el art. 52 de la ley 23551,  la resolución judicial  que los excluya de la garantía de estabilidad laboral.




9 comentarios:

Maria Lorena Carrizo dijo...

Hola estuve viendo el artìculo que escribiò sobre los sindicatos y loq eu no me quede en claro (disculpe soy nueva en el asunto ) es realmente ¡¿Còmo se obtiene la resoluciòn judicial para exluirlos a ñlos gremialistas de la estabilidad labral ??
No creo , por lo poco que se , que se trate de algo sencillo y sin consecuencias por parte del gremio!
Muchas gracias por aceptarme que tenga buenas tardes.

Estimada Lorena

El trámite no es complicado, pero es necesario la intervención de un abogado que solicite al juez laboral la denominada "exclusión de la garantía" de la estabilidad laboral que le concede la ley por su carácter de delegado gremial.
El pedido de exclusión que se presenta en el juzgado se fundamenta en la necesidad de intimarlo a que inicie los trámites para obtener la jubilación, y dado el motivo el juez concederá la exclusión.
La intimación debe ser por escrito y en el momento de notificarla se debe entregar la certificación de servicios para la Anses, El trabajador deberá firmar y fechar la recepción tanto de la notificación como de la certificación.
Muy atte.

Carla Rodríguez dijo...

Buenos dias, he leido la nota con suma atencion.
Y puedo interpretar que si bien el derecho a sindicalizarse es propio del trabajador (ningun empleador ni ningun sindicato puede imponer ni por coaccion ni por la fuerza la afiliacion al mismo) cierto es que el delegado sindical debe poseer cierta garantia que lo habilite a reclamar por sus pares sin riesgo de ser perseguido laboralmente.
El derecho del trabajador a reclamar sus mejoras laborales y seguridad o estabilidad en sus derechos ya viene de antaño.
Pero nuestro derecho constitucional apela al equilibrio entre las partes, a una relacion justa para ambos, como bien dispone de manera especial la LCT.
Por ello el contrato de trabajo es bilateral, y si bien el trabajador que resulte delegado goza de beneficios, el empleador no esta obligado a tener vitalicio a un empleado que por delegado que sea haya cumplido los 65 años o 60 segun el caso, para jubilarse. Pues quizas, y en mas del 90% de los casos una persona que llega a la edad de jubilarse deja de tener un rendimiento optimo en sus tareas, y no tiene el empleador como empresa que asumir el riesgo economico que ello trae aparejado solo por una garantia que debe ser levantandada de manera automatica al cumplirse dicha edad, y no pedirlo por via judicial.
No respetar el derecho del empeador seria abusar del derecho de delegado.

Saludos cordiales
Dra. Rodriguez
Por Carla Rodriguez

Car5los Alberto Santiso dijo...

Muy bueno.
Muchas gracias por compartirlo.
Cordiales saludos.

Guillermo Corrales dijo...

Estimado Gabriel: En mi caso estoy de acuerdo con temperamento adoptado por la Sala VIII en el juicio de exclusión de tutela que tu mencionas, y mas aún estoy de acuerdo con el consejo final a los RRHH de promover este tipo de juicios sumarísimos en estos casos tan especiales. Indudablemente lo dispuesto en el Convenio 98 de la OIT, y la aplicación que está haciendo la Justicia Laboral de los Tratados Internacionales con rango constitucional, como así también el peso que está teniendo la aplicación de la ley 23592 ( cuestión controvertida si las hubo) en el ámbito de las relaciones del trabajo, constituyen datos objetivos de la realidad que hay que tener en cuenta al momento de recomendar cursos de acción para estas situaciones. Ello es independiente del hecho que resulta difícil concebir que la intimación al trabajador para que inicie el trámite jubilatorio pueda en algún caso encuadrar en un acto antisindical.
Por último, para matizar todo lo dicho, es objetable que en la Provincia de Buenos Aires, los juicios "sumarísimos" muchas veces se extienden demasiado por cuestiones meramente organizativas del Poder Judicial.
Saludos a todos los miembros del grupo y especialmente a quienes han formulado sus opiniones e este debate.
Por Guillermo Corrales

Alberto Birenbaum dijo...

Estimados, la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por la ineficacia del art. 252 LCT en el caso del delegado gremial, si no se insta el procedimiento de exclusión de tutela.
A su turno, uno de los últimos precedentes:
SI 50.058 – Causa 42.484/2012 – “Firpo Luis Agustin c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - accion de amparo” – CNTRAB – SALA IV – 29/04/2013, publicado el 12-07-13, se señaló:
EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Trabajador en condiciones de obtener la jubilación. Art. 252 de la Ley 20744. Administración pública. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Intimación para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios. TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. Nulidad de la resolución administrativa. Demandada que, previamente, debía excluir al empleado de la tutela gremial. Art. 52 de la Ley 23551

Cabe concluir que el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el artículo 91 de la LCT (t.o.), y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela” (ver, entre otros, S. I. N° 49998 del 27/03/2013 AUTOS: ”Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Vidal Daniel Alberto s/ Juicio sumarísimo”), toda vez que lo que pretende el actor es que previamente a la intimación efectuada en los términos del art. 252 LCT, debería sustanciarse el procedimiento previsto por el art. 52, ley 23.551, Por resultar concordante con lo que la doctrina mayoritaria que esta Sala considera aplicable, corresponde admitir lo peticionado y confirmar la sentencia apelada.”
la condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación para que inicie los trámites jubilatorios
La intimación prevista en el art. 252 de la LCT, dicho emplazamiento sólo pudo realizarse válidamente, de corresponder, previa exclusión de tutela decretada en sede judicial, porque la intimación en los términos del citado art. 252 LCT implica poner un plazo para la terminación del vínculo, por lo que mal puede afirmarse, como pretendió la empresa, que ello no constituyera una modificación de las condiciones contractuales.
Por Alberto Birenbaum

Aldana dijo...

Es posible que de esta manera un delegado gremial se perpetue en el cargo? Como se fundamenta por parte del empleador la solicitud de exclusion de la tutela?

Un Aporte dijo...

Estimada Aldana
Justamente lo que se afirma en la nota es que el delegado que está en condiciones de jubilarse puede ser intimado por el empleador para que inicie los trámites para obtener la jubilación. Esto ocurre con todos los trabajadores. La diferencia es que en el caso del delegado gremial, el empleador antes de intimarlo deberá solicitar a un juez laboral la autorización para hacerlo, que en el caso de demostrar que tiene los años de servicio y de edad es practicamente automática. Atentamente.

Mario Bustos dijo...

QUISIERA CONSULTAR CUAL ES LA SITUACIÓN DE UN GREMIALISTA CON CARGO EN LA MESA DIRECTIVA QUE SE ACOGE A LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN.MANTIENE EL CARGO EN EL SINDICATO? GRACIAS

Un Aporte dijo...

Estimado Mario
Entiendo que el hecho de haberse jubilado o obsta para continuar desempeñando un cargo en el gremio. Si es un cargo electivo finalizará su actividad cuando se agote el tiempo por el cual fue elegido. Atentamente.