martes, 3 de diciembre de 2013

ES NECESARIO EL DOLO PARA GENERAR LA REPARACION POR DAÑO MORAL

Para que se configure el “daño moral” y el trabajador tenga derecho a una indemnización por este motivo, es necesario una conducta dolosa o culposa del empleador que ocasione un daño con expresiones o actos que exceden el reclamo de un incumplimiento laboral, de acuerdo con lo señalado por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los magistrados de la sala I, en los autos “Mussi, José Alejandro c/Cencosud S.A. y otro s/despido” recibieron el caso con sentencia de primera instancia favorable al empleador, pues el juez de primer grado consideró justo el despido del trabajador por pérdida de confianza por haber pretendido retirar elementos de su lugar de trabajo.

Tras el análisis de los hechos y la documentación obrante en el expediente, los camaristas consideraron que no se acreditó la conducta alegada por la empresa, ya que el trabajador manifestó que había adquirido tales elementos y, señalaron “las circunstancias que se invoca de pretender retirarlos sin orden ni autorización alguna no justificaría el despido con justa causa” dado que, agregaron los jueces, “no se precisa que orden ni autorización era menester tener, para retirarlos conforme normativas de esa empresa”.

Los jueces añadieron que “en atención a la antigüedad del actor y falta de antecedentes disciplinarios, la inobservancia alegada, sobre objeto de su propiedad, no justifican la máxima sanción”. En consecuencia revocaron la sentencia de primera instancia y determinaron que el despido fue sin causa, debiendo abonar el empleador las indemnizaciones correspondientes.

Luego, los camaristas explicaron que para que proceda la reparación por daño moral y el despido “sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que pueden llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art.1078 del Código Civil”.

El mencionado artículo expresa:

“La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

“La acción por indemnización del daño moral sólo comprenderá al damnificado directo; si del hecho hubiese resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.” 

En consecuencia los jueces concluyeron que el trabajador había sido despedido sin justa causa por lo que debía percibir la indemnización legal por antigüedad y falta de preaviso, pero rechazaron la pretensión  de una indemnización adicional por  “daño moral” por entender que no hubo actos ilegítimos del empleador al momento de decidir la desvinculación.






         






8 comentarios:

Angelica Cruz dijo...


cuando existe responsabilidad civil en un daño, trae por si el daño moral, dependiendo del tipo de daño.-saludos.-
Por Angelica cruz

Zaida Graciela Colli dijo...


Gabriel , no he podido leer tu escrito, pero el daño moral y psíquico , exigen una reparación, dado que son heridas permanentes, en la salud mental.De todos modos , a pesar de los innumerables y costosos juicios, parece que este país no entiende: fundamentalmente las ART y los empresarios.El trabajo es la relación entre el individuo y la sociedad, no solo permite el progreso social a nivel económico, sino que es la herramienta de humanización por excelencia, al respecto me refiero a la sublimación de los aspectos mas primarios de los seres humanos, a la educación , al desarrollo de la inteligencia creativa, al progreso individual en todo aspecto. Esto no es una posición idealista, porque sabemos que en todo grupo que trabaja cooperativamente , existe un montante de ansiedad , malestar y contradicciones. Esto es positivo , si SE HABLA,y origina nuevas organizaciones institucionales , sino atenta contra la salud mental , la familia y las metas individuales. Es necesario que este aspecto de la subjetividad en área laboral sea TOMADO EN SERIO,por las aseguradoras de los riesgos de trabajo y fundamentalmente por los empresarios, buscar asesoramientos con equipos interdisplinarios idóneos. Nos evitaríamos muchos juicios, accidentes, enfermedades , ausencias, etc., contribuyendo a una sociedad con menos violencia y sufrimientos.
El sujeto humano es un ser bio-psico-social y por desgracia aún se se sigue pensando solamente en lo endógeno: teorias de los años cuarenta , que bastante daño le han a la humanidad.
Por Zaida Graciela colli

Luis Gabriel Escobar Blanco dijo...

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Guillermo Corrales dijo...

Estimado Gabriel Nestor: el fallo al que hace referencia el blog es muy interesante porque tiene muchas aristas para considerar, comenzando por aquella que se refiere a la aplicación del régimen de "responsabilidad extracontractual", a conductas que en principio surgen enmarcadas dentro del "contrato de trabajo" y su ejecución. De ahí que nos preguntemos: ¿la "indemnización por despido incausado o arbitrario qué indemniza?. Para animarnos a hacer alguna afirmación al respecto, podemos decir que responde a la responsabilidad por culpa contractual por incumplimiento. De modo que la pretensión de abastecer la reparación de un daño mayor debería basarse en la existencia de dolo o "culpa lata",
Por Guillermo Corrales

Alberto Birenbaum dijo...

“Podesta Carlos Ruben C/ Empresa General Urquiza S.R.L. S/ Despido”
CNAT SALA VI 09-04-13
PUBL. 26-07-13
El 9 de Abril del 2013, en la causa “Podesta Carlos Ruben C/ Empresa General Urquiza S.R.L. S/ Despido”, la Sala VI de la CNAT confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la petición del accionante de la indemnización aplicable para el caso de despido sin causa más un plus indemnizatorio debido a que había sido acusado por robo.
El Tribunal de alzada compartió la decisión de la anterior instancia, haciendo hincapié en lo siguiente:

(i) En el caso en cuestión se trató de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada pero a su vez, la empleadora causó un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones.

(ii) La demandada le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda.

(iii) Esa circunstancia implicó la insinuación de la comisión de un delito y por ende, un daño que no fue resarcido mediante la tarifa legal y que debe serlo.
De esta manera se reconoció la existencia de un plus indemnizatorio adicional a la indemnización tarifada establecida por la LCT para los casos de despido sin causa derivado de la imputación de un delito que no se pudo comprobar.
“G. M.G. c/ SEAC S.A. s/ DIFERENCIA DE SALARIOS”-
CNAT- SALA IX-13/06/2011
PUBL. 04-08-2011
El trabajador planteó y la Justicia interpretó , que en la comunicación del despido no se hizo una debida descripción de la injuria imputada al dependiente- ofrecimiento de datos e información confidencial a la competencia- quedando configurada una acusación infundada contra el trabajador.
La Cámara del Trabajo concluye que las conductas imputadas por la empleadora exceden el marco de la indemnización tarifada- artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- correspondiendo indemnizar al dependiente con el daño moral ocasionado- Los camaristas manifestaron que ” la comunicación rescisoria no cumple con la debida descripción de la causal imputada, ya que no identifica los datos que ineludiblemente debieran haber figurado, a los fines del ejercicio del derecho de defensa en juicio”.
artículo 1078 del Código Civil.
Los camaristas manifestaron que ” la comunicación rescisoria no cumple con la debida descripción de la causal imputada, ya que no identifica los datos que ineludiblemente debieran haber figurado, a los fines del ejercicio del derecho de defensa en juicio”.
En efecto, en primer lugar en la documental epistolar se sostiene que el trabajador habría ofrecido ” datos e información confidencial reservada” sin aludir siquiera a qué información se referiría, qué tipo de información sería, ni a qué sector de la empresa pertenecería.
No individualizó el empleador cuál sería la empresa de la competencia del sector, a la cual el trabajador habría ofrecido supuestos datos confidenciales; de modo que sin perjuicio del legítimo derecho de confidencialidad que posee la empresa, lo cierto y determinante es que la manifestación expuesta resulta manifiestamente genérica,
y por demás insuficiente a los fines del cumplimiento del requisito en análisis
En consecuencia, los magistrados en su pronunciamiento señalaron que “Las conductas que le imputara el empleador exceden el marco de lo que puede ser reparado con la indemnización fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se traduce en una acusación infundada que exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada únicamente por la indemnización tarifada del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo atento el menoscabo inferido, y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza (artículo 1.078 del Código Civil)
“Por lo expuesto, corresponde reparar el daño extrapatrimonial
Por Alberto Birenbaum

Guillermo Corrales dijo...



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Angelica Cruz dijo...

Una falsa imputación, provoca un daño, y existe responsabilidad por lo que se debe resarcir ese daño.-Cordialmente
Por Angelica cruz

Gustavo Martin O. Levigurevitz dijo...

Actualmente la visión que se tiene por daño ha cambiado respecto a algunos años anteriores. El foco hoy esta puesto en la persona damnificada; mas allá de la existencia de culpa o el dolo, por lo que quien ha causado daño, esta obligado a repararlo
Por Gustavo Martin Omar Levigurevitz