El trabajador que como
consecuencia de una enfermedad o accidente tiene una incapacidad total para
laborar, tiene derecho a percibir la indemnización especial por invalidez
total, dispuesta en el art. 212 LCT, no obstante haber obtenido posteriormente
a la incapacidad, la jubilación.
El cuarto párrafo del art. 212
mencionado, dispone:
“Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto
igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”
La norma es clara y contundente
al expresar que si el empleado tiene una incapacidad absoluta (no es necesario
que sea del 100%, puesto que la jurisprudencia considera que basta una
disminución del 66,66% para que se torne absoluta) tiene derecho a percibir del
empleador una indemnización igual al monto de la correspondiente a un despido sin
causa. Ahora bien que sucede cuando el trabajador, como consecuencia de la
incapacidad mencionada, gestiona y obtiene la jubilación, dejando de prestar
servicios.
La jurisprudencia se encargó de
esclarecer esta situación dictaminando que si la incapacidad se produjo estando
el contrato de trabajo vigente, corresponde que el empleador abone la
indemnización mencionada. Veamos la fundamentación expresada en distintos
fallos.
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en “Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I” sostuvo “que el derecho a percibir la
indemnización prevista en el cuarto (4°) párrafo del art. 212 LCT no puede
desconocerse so pretexto de que el dependiente haya obtenido el beneficio de
retiro por invalidez, ya que asignarle ese alcance a las disposiciones del art.
252 LCT sobre extinción del contrato laboral por jubilación del dependiente,
prácticamente implica dejar sin efecto la norma primeramente mencionada, la
cual contempla el supuesto —diferenciado por la ley— de extinción del contrato
por incapacidad absoluta para cumplir tareas (conf. art. 254 LCT)”.
Por su parte la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en "Di Risio, Carlos A. c. Telefónica
de Argentina S.A. -L 68.260-", dictaminó que “acreditado que a la fecha de
la desvinculación laboral el trabajador se encontraba absolutamente
incapacitado para prestar sus tareas, resulta acreedor al cobro de la
indemnización prevista por el art. 212 párrafo 4° de la ley de contrato de
trabajo siendo indiferente el motivo rescisorio que se invoque…”
En autos “Luna, Claudio Daniel
c/Lotería Nacional SE s/indemnización art. 212 LCT”, la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones, se expresó en forma concluyente al afirmar “ Si el actor padecía
incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art.
211 LCT, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto
párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar que hubiera
renunciado para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez previsto por la
ley 20.745, siempre que pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de
ese acto formal de rescisión…”
En otra sentencia, los camaristas
de la Sala IX, en el expediente “Benitez, Catalina y otros c/MODO S.A.
s/indemnización art. 212” manifestaron “Si el actor padecía incapacidad
absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 LCT,
tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del
art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar que hubiera renunciado para
acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez previsto por la ley 20.745,
siempre que pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto
formal de rescisión, y sin resultar relevante el carácter crónico de la
enfermedad.”
Como
vemos la jurisprudencia es pacífica y coincidente respecto del derecho
del trabajador a percibir la indemnización contemplada en el artículo 212 LCT, aún en el caso de haber obtenido la
jubilación. A título de cierre transcribimos un breve párrafo extraído de
la sentencia de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
los autos “Farjat, Jorge Humberto c/Transporte Atlántida S. A. s/despido”, que
dice “ La eventual obtención de la jubilación ordinaria no impide la percepción
de la indemnización por incapacidad absoluta, siempre que esta incapacidad se
haya concretado durante la vigencia del contrato".
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