Si existe subordinación técnica,
económica y jurídica estamos ante la existencia de un contrato de trabajo pleno
y no de un contrato de locación de obra como muchas veces se intenta argumentar
para contratar a trabajadores o profesionales y abonarles la prestación bajo
el concepto de honorarios.
Es oportuno al tratar este tema
traer a colación el fallo emitido por la sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “García Díaz Decoud, Marcelo Eduardo
c/Kaloustian Jorge Alberto y otro s/despido”. En el caso se ventilaba si la
prestación desempeñada para gestionar inversiones a favor de la empresa
demandada consistía en un trabajo en relación de dependencia o bien se trataba
de una locación de servicios.
En principio los camaristas
tuvieron en cuenta que la empresa en la contestación de demanda reconoció que
García Díaz Decoud, había efectuado
reuniones y gestiones a favor de la empresa, por lo que expresaron “A partir de
aquí obvio es decir que hubo un reconocimiento de prestación de servicios que
genera la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 de la
L.C.T.), salvo prueba en contrario. Luego, sabido es que cuando opera dicha
presunción recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios no
tienen como causa un contrato de trabajo y nada de ello ha ocurrido en el
presente caso.”
En la sentencia los jueces continuaron
expresando “ en el caso constituyen
prueba idónea de la prestación de tareas del actor quien se incorporó un
establecimiento extraño, en favor de la demandada, lo que determina el carácter
heterónomo de dicha prestación (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Otro dato que resulta relevante es
que se corroboró que el actor contaba con un mail institucional provisto por la
demandada (extremos reconocidos por testigos ofrecidos por la propia demandada
a fs. 291 y 293) .”
Finalmente los magistrados se
refirieron a las condiciones que deben
existir para tipificar un contrato de trabajo describiendo las tres principales subordinaciones del empleado al empresario: “a) subordinación
técnica: el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados
por el empleador; b) subordinación económica: pone su fuerza de trabajo a
disposición del empleador a cambio de una remuneración, y el producto del
trabajo y el riesgo de la empresa son ajenos a él; c) subordinación jurídica:
la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la
posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del
trabajador hacia los objetivos de la empresa, el trabajador está sometido a la
autoridad del empleador , aunque en casos como el de autos este poder de
dirección se encuentre mermado teniendo en cuenta los conocimientos y
capacidades del trabajador.”
En este punto resulta conveniente
recordar a los profesionales de Recursos Humanos que no cometan el error de
creer que porque se trata de un profesional o de un monotributista que pueda
emitir factura, la relación pueda encuadrarse en “locación de servicios”, pues
lo que caracteriza si hay locación o trabajo dependiente será la existencia o
no de las mencionadas subordinaciones.
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