Si existen discrepancias entre los diagnósticos sobre el alta
emitidos por el médico del trabajador y
el designado por la empresa, no corresponde negar tareas al empleado sino por
el contrario se impone que el empleador convoque a una Junta Médica para dilucidar la cuestión.
Un nuevo fallo, en este caso emitido por la Sala VII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Milio Rubén Darío
c/Prosegur S,.A. s/despido”, nos revela la conducta a seguir cuando los
dictamenes de los médicos del trabajador y el empleador no son coincidentes.
Esta circunstancia se torna muy importante cuando el tema a dilucidar pueda
desencadenar en un despido indirecto, con las consecuencias económicas que
implican que por tal discrepancia el empleador deba abonar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa.
En el mencionado caso el trabajador que estaba con licencia
médica por padecer trastornos de pánico que derivó en un cuadro de agorafobia, presentó al médico laboral designado por la empresa el certificado de alta para reiniciar tareas emitido por su médico particular. El alta fue rechazada por la empresa alegando ésta que continuaba con medicación, circunstancia que le impedía retomar tareas.
Los camaristas, al analizar las pruebas y documentación obrantes en el expediente manifestaron “ que de los informes de Prevención Médica Empresaria obrantes a fs. 228/233, 254/261 y 272/276, se desprende que la empleadora ejerció la atribución que le otorga el art. 210 LCT recién con fecha 30/10/12 y que se encuentra probado en la causa que el médico tratante del actor lo consideró apto para retomar actividades laborales con fecha 13/05/13 (fs. 4), limitándose la empleadora a cuestionar el alta médica otorgada a Milio, con el argumento de que continuaba con medicación, mas no desconoció que el dependiente haya comunicado dicho alta a la empresa en forma oportuna. Menos aún, que dicha ingesta farmacológica constituyera la “…valla insuperable para retomar tareas de vigilancia…” como lo expresara la empresa en el intercambio telegráfico.
Los camaristas, al analizar las pruebas y documentación obrantes en el expediente manifestaron “ que de los informes de Prevención Médica Empresaria obrantes a fs. 228/233, 254/261 y 272/276, se desprende que la empleadora ejerció la atribución que le otorga el art. 210 LCT recién con fecha 30/10/12 y que se encuentra probado en la causa que el médico tratante del actor lo consideró apto para retomar actividades laborales con fecha 13/05/13 (fs. 4), limitándose la empleadora a cuestionar el alta médica otorgada a Milio, con el argumento de que continuaba con medicación, mas no desconoció que el dependiente haya comunicado dicho alta a la empresa en forma oportuna. Menos aún, que dicha ingesta farmacológica constituyera la “…valla insuperable para retomar tareas de vigilancia…” como lo expresara la empresa en el intercambio telegráfico.
Finalmente y yendo a lal médula del tema los jueces
explicaron: “… aún en el supuesto de que existiera discrepancia entre el
criterio de los propios médicos del servicio contratado por la accionada, la
misma debió –en función del principio de continuidad laboral estipulado en el
art. 10 de la LCT– arbitrar una prudente solución a través de una junta médica
y no asumir la actitud de negar tareas al trabajador. (ver en igual sentido
esta Sala SD 44.099. Expte. Nº 29.734/2009 – “Arcamone Ligia Ileana c/
Consolidar Comercializadora S.A. y otros s/ despido” y SD 48.122. Expte. Nº
68.387/2013 - “Suarez Horacio Domingo c/ Modo Sociedad Anónima de Transporte
Automotor S.A. s/ despido” entre otros).”
En conclusión la sentencia confirmó el fallo de primera instancia
que había dado acogida favorable a la
demanda del trabajador, condenando a l empleador a pagar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa.
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