lunes, 31 de agosto de 2020

¿SON VALIDAS LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS QUE TIENEN JUICIOS CONTRA EL EMPLEADOR ?

                                                          

No se deben descartar las declaraciones de testigos que también sostienen juicios con el mismo empleador, sino que dichos testimonios deben considerarse en el momento de dictar el fallo para analizar eventuales inconsistencias que se hayan producido en las declaraciones.

El tema fue tratado en la sentencia emitida por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ledesma, Marta Estela c/Nuestra Señora de Guadalupe S.A. s/despido”, oportunidad que los camaristas expresaron “… considero que el agravio tendiente a desvalorizar los dichos del testigo propuesto a instancia de la parte actora debido a que éste tiene juicio pendiente con la accionada debe ser desestimado. Por un lado, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que, su falta de utilización, solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar y, de ninguna manera, puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (conf. artículo 386 CPCCN) y, además, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en la que los testigos dicen haber conocido de los hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.”

Para proseguir diciendo “En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.”

Como claramente se manifiesta en la sentencia, no corresponde descartar a priori las declaraciones de los testigos mencionados, sino que en el momento de evaluar sus testimonios los jueces tendrán en consideración su condición para apreciar adecuadamente el contenido de sus manifestaciones.

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lunes, 24 de agosto de 2020

ANTE LA PROHIBICION DE DESPIDOS ORDENAN REINSTALAR A UNA EMPLEADA EN SU TRABAJO

                                                         

 La Justicia hizo lugar a una medida cautelar y dispuso, en el marco de la prohibición de efectuar despidos dispuesta por el Poder Ejecutivo, reinstalar a la empleada en su puesto de trabajo, fundamentado el fallo “en virtud de la afección en la salud que la aquejaría, para conseguir otro trabajo que le permita subsistir y contar con la cobertura de obra social”.

La demanda de la trabajadora había sido rechazada en primera instancia, pero la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Reyes, Gloria Sol c/Soluciones Médicas Integrales S. A. s/medida cautelar”, revocó el fallo.

Los jueces, al tratar la cuestión expresaron “En el caso examinado, la accionante puso a disposición los certificados médicos que acompaña en la documental digitalizada, que daban cuenta de su afección respiratoria crónica, y como surgiría del correo electrónico que habría remitido a la dirección empresaria el 13 de abril, habría puesto a disposición su fuerza de trabajo para realizar las “tareas que me envíen, que yo pueda resolver vìa mail o por teléfono para seguir en actividad y restàndole tareas a ustedes...”. Estos extremos proporcionan cierta verosimilitud al derecho invocado, puesto que la accionante, empleada administrativa de la droguerìa que explotarìa la demandada, prima facie padece una enfermedad de las contempladas normativamente y que la ubican como una persona en riesgo (art.3º inc.1 de la Res. Nº 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación) frente a la pandemia que nos aqueja”

Para luego agregar “… lo central para resolver el planteo recursivo se emplaza en el peligro en la demora pues, como se afirmó en los considerandos del decreto de necesidad y urgencia Nº 329/2020: “Esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población. En tal sentido, se advierte prioritario atender este aspecto del reclamo cautelar, frente al daño irreparable que podría generar a la trabajadora demandante, en el contexto de emergencia que es público y notorio, la privación del ingreso, por el perjuicio a la economía personal y familiar, por la imposibilidad actual, en virtud de la afección en la salud que la aquejaría, para conseguir otro trabajo que le permita subsistir y contar con la cobertura de obra social.”

Por consiguiente los camaristas hicieron lugar a la cautelar  solicitada, aclarando que esta medida por su naturaleza es esencialmente provisional y sin que ello implique adelantar opinión sobre la controversia de fondo.

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lunes, 17 de agosto de 2020

EL CUIDADOR TERAPÉUTICO NO ES UN TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

                                           

 

Las tareas de cuidador terapéutico deben encuadrarse como una locación de servicios y no como una prestación de un trabajador en relación de dependencia, aplicándose en consecuencia las normas  civiles y no las del derecho laboral.

El concepto anterior se desprende de la sentencia emitida por la sala 3,  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la provincia de La Pampa, en el expediente “Carranza, Rosa Nélida c/Montoya, Clelia Gregoria s/despido indirecto”. Veamos el contenido del fallo.

Los camaristas en principio señalaron “La situación traída a este juicio encuadra dentro de las excepciones previstas en la Ley N° 26.488, en tanto dentro del catálogo contenido en la norma del inciso c) art. 3 de la Ley N° 26.844 quedan excluidos los servicios como los presupuestados ante PAMI y prestados por Rosa N. CARRANZA, dado que la previsión legal no considera personal de casas particulares a aquellas personas que realizan "tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter terapéutico".

Y si bien dicha exclusión del régimen especial pareciera que alude a la necesidad o exigencia de habilitaciones profesionales específicas, como opina R. OJEDA, los títulos habilitantes son elementos no concurrentes, precisamente por la disyunción "o" que utiliza la norma al describir la figura no laboral del asistente o cuidador. De ahí que el carácter exclusivo o preponderantemente "terapéutico excluye toda actividad relacionada con las tareas de limpieza, mantenimiento u otras actividades típicas del hogar ... y es tan terminante la división, desde que la consecuencia de estar en esta excepción es que se considera una locación de servicios ... lo que margina al trabajador de toda norma tuitiva." (ver Estatuto para el Personal de Casas Particulares, ed. Rubinzal Culzoni, 2013 p. 62/63).”

Para finalmente sostener “Su desempeño (nótese que la actora a fs. 7 así lo anunciaba en su demanda), tuvo génesis y razón de ser entonces, en el circunstancial y delimitado Programa de Asistencia a Situaciones de Alto Riesgo (Disposición 001/GPSC72008 – Anexo II), con un prefijado y descripto plan de tareas socio sanitario (ver fs. 125), circunscripto a GARCÍA PASCUAL (quien insistimos, no ha sido demandado) y para quien la demandante Rosa CARRANZA quedó definida como su cuidadora (no de la accionada Clelia G. MONTOYA), con la particular misión de apoyar la ocupación del tiempo libre del adulto mayor y de acompañarle tres días a la semana en su actividad socio-cultural, en su higiene ambiental y movilidad. En definitiva, un servicio cumplido y desplegado esencialmente o más próximo al rol exclusivo de acompañante terapéutico para GARCÍA PASCUAL (tuviera o no CARRANZA título habilitante para ello) y en el marco de una actividad de inclusión previsional, nunca en la de dependiente para el ámbito en la de dependiente para el ámbito doméstico de una casa particular. “

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viernes, 14 de agosto de 2020

LEY 27555. REGIMEN LEGAL DEL TELETRABAJO

                                                      

A continuación transcribimos el texto de la ley que regula la actividad laboral denominada "teletrabajo". Como señala la norma el texto se incluyó en la Ley de Contrato de Trabajo, mediante el nuevo Capítulo VI, del Título III. La ley comenzará a regir luego de 90 días de finalizada la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI

Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 14/08/2020 N° 32589/20 v. 14/08/2020

Fecha de publicación 14/08/2020

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lunes, 10 de agosto de 2020

LA PRESUNCION DEL DESPIDO POR MATRIMONIO NO OPERA PARA EL HOMBRE

                                                          

La presunción legal de que el despido sin causa obedece al hecho de contraer matrimonio no es válida en el caso del  trabajador hombre. En este caso el empleado deberá probar que la desvinculación obedeció a esa circunstancia.

En primer término recordemos el contenido del art. 181 LCT, que dice:

“Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada, la que se invocare, y el despido se produjera dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos  señalados” 

De acuerdo con la jurisprudencia este artículo es aplicable tanto a la mujer como al hombre, pero con una importante diferencia en el caso de la mujer no es necesario probar que el despido obedeció al hecho de contraer matrimonio. Basta con la notificación de la novedad al empleador  y que la desvinculación se produzca dentro  del plazo estipulado. Ahora bien en el caso del hombre además es necesario –imprescindible- probar que el despido tuvo como causa el matrimonio, hecho que no se requiere en el caso de la mujer.

Esta exigencia en el caso del hombre fue determinada por el plenario  N° 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Para ratificar lo expresado veamos la parte pertinente de la sentencia de la sala VII de la mencionada Cámara, en los autos “Parducci, Santiago Ezequiel c/SWISS MEDICAL ART S.A. s/despido”.  

En el caso los jueces manifestaron  “Por último, manifiesta la recurrente que la indemnización agravada en los términos del art. 181 de la LCT resulta improcedente pues no se trata de una presunción que opera respecto del trabajador varón sino que resulta de aplicación la doctrina del fallo plenario 272 de esta Cámara el 5.10.2000, en autos “Drewers, Luis c/ Coselec S.A. s/ Cobro de pesos”. Para argumentar su postura, transcribe íntegramente el fallo mencionado. Dicha doctrina plenaria establece que la presunción contemplada en el artículo 181 de la L.C.T. no resulta operativa respecto del trabajador varón. Es decir que correspondía al actor la carga de probar los extremos fácticos que contempla la norma para la procedencia de la indemnización agravada que reclama (art. 377 del CPCCN).”

Para más adelante afirmar “… vale recordar que el plenario mencionado es de observancia obligatoria para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.CC.N.,  norma que se encuentra vigente en virtud de los dispuesto por la Ley 27.500. Ahora bien, sobre la cuestión fáctica del presente caso considero que el actor, no acreditó que la motivación del despido haya sido la unión nupcial. Limitó su postura a la presunción contenida en el artículo 181 L.C.T., no aplicable al caso, en virtud de la doctrina donde expresamente se interpretó que “en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 L.C.T.” (el resaltado me pertenece). En el presente únicamente ha quedado demostrado que la demandada conocía que el actor iba a contraer casamiento, antes de decidir su despido, pero por medio de las constancias probatorias no se corroboró en que tal determinación haya influido su futuro estado civil. Digo ello porque de la declaración del Sr. Fernandez (ver fs. 244) no surge ningún dato que permita inferir que así fue. Por lo demás, no existe otro medio probatorio que acredite el extremo necesario para la procedencia de la indemnización cuestionada.”

En conclusión, reiteramos, para que el trabajador hombre sea beneficiario de la indemnización especial –equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la que fija el ar.t 245 LCT- deberá probar en el  juicio laboral que el hecho del despido tuvo como único fundamento el haber contraído matrimonio.

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lunes, 3 de agosto de 2020

ASPECTOS SALIENTES DE LA NUEVA LEY QUE REGULA EL DENOMINADO TELETRABAJO


                                       

A continuación publicamos un resumen con los aspectos que consideramos destacados de la nueva ley sobre Teletrabajo, sancionada por las Cámaras de Senadores y Diputados, aún no publicada en el Boletín Oficial, y de acuerdo con el texto, que entrará en vigencia a partir de la finalización de la denominada cuarentena motivada en la pandemia Covid 19.

El principal aspecto cuestionado por el sector empresario es el concepto de “reversibilidad” que dispone que no obstante el trabajador haya aceptado desempeñar sus tareas por medio del teletrabajo, en cualquier momento puede exigirle a su empleador volver a realizar su trabajo en la sede de la empresa.

Asimismo la legislación determina que la voluntad por parte del trabajador de convertir su forma de desempeño mediante el telegrabajo, debe manifestarse para ser válida por escrito, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados.

La norma establece la igualdad de derechos y obligaciones respectos a las condiciones de trabajo y remuneración entre teletrabajadores y empleados que se desempeñen en la empres

La jornada laboral debe constar en el contrato escrito de trabajo y el trabajador no estará obligado a laborar fuera del horario pactado. Asimismo se legisla el derecho a la “desconexión digital”, es decir el derecho del empleado de no conectarse fuera del horario de prestación de servicio.

En el caso de trabajadores que tengan bajo su cuidado a menores de 13 años, personas con discapacidad o adultso mayores que convivan con el empleado, tendrán derecho a cumplir horarios que les permitan cumplir con la asistencia a las personas mencionadas.

Es obligación del empleador suministrar las herramientas de trabajo (equipamiento, soporte necesario, etc) y hacerse  cargo del costo de la instalación, mantenimiento y reparaciónes necesarias, o bien compensar al trabajador por la utilización de las herramientas propias.

Finalmente el legislador establece que  en las próximas conveciones colectivas deberá  incluirse, para aquellas actividades que por sus características lo permitan,  la  nueva modalidad y el tratamiento de su régimen.

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miércoles, 29 de julio de 2020

SE PRORROGO HASTA EL 30 DE SETIEMBRE LA PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES

                                                                         


El Poder Ejecutivo dispuso, mediante el decreto 624/2020, publicado en el Boletín Oficial el 29 de julio, la prórroga de  la suspensión de los despidos y suspensiones por el término de 60 días, es decir hasta el 30 de setiembre del corriente año.

A continuación el texto de la mencionada norma.

Decreto 624/2020
DECNU-2020-624-APN-PTE - Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-46313098-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 18 de mayo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos N° 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 29/07/2020 N° 29445/20 v. 29/07/2020
Fecha de publicación 29/07/2020
A continuación transcribimos los considerados del decreto.

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que posteriormente por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existente en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel mundial, de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente -más allá de las particularidades de cada región-, prolongar en el tiempo la normativa existente respecto de la prohibición de despidos, para lo cual el Estado nacional viene brindando variadas medidas de apoyo económico.
Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios y el decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado por el Decreto N° 621 de fecha 27 de julio de 2020; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.
Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos N° 329 del 31 de marzo de 2020 y N° 487 del 18 de mayo de 2020, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.
Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.
Que, respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156 del 14 de febrero de 2020.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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lunes, 27 de julio de 2020

LA NOTIFICACION DEL DESPIDO DEBE DETALLAR EL INCUMPLIMIENTO






Si en el telegrama de despido no se invocan causas que justifiquen la desvinculación, el empleador no puede luego pretender  cambiar  el despido a uno con justa causa argumentando conductas inapropiadas del  trabajador.

Como hemos afirmado en otras notas, el empleador debe expresar en forma clara y precisa las causas que motivaron la extinción del contrato de trabajo en el instrumento por el cual notifica el despido. Luego no podrá quitar ni agregar nada a lo expresado en ese documento. En consecuencia es muy importante detallar las causas del despido con justa causa, so pena de verse imposibilitado luego de hacer valer los presuntos incumplimientos del trabajador.

Veamos el caso que trató la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –autos “Barreto, Rafael Antonio c/Consorcio de Propietarios del edificio Bulnes 1986 s/despido”- donde el empleador remitió la siguiente comunicación  “En mi carácter de administrador y Representante Legal del CONSORCIO DE PROPIETARIOS BULNES 1984, me dirijo a ud. en su carácter de personal dependiente del citado Consorcio y por expresas instrucciones de mis mandantes, a los efectos de comunicarle que prescindimos de sus servicios a partir de la fecha. Haberes, indemnización y Certificado de Trabajo a su disposición, en nuestras oficinas…”

Como vemos se notifica el despido y se informa que la indemnización esta “a su disposición”, hecho que a todas luces manifiesta que se trató de un despido sin causa, pues si fuera lo contrario no se pondría a disposición del trabajador ninguna indemnización. Ahora bien ante la imposibilidad de cobrar la indemnización el trabajador demandó la consorcio y éste, al contestar  el requerimiento, argumentó  “ que como consecuencia de la enemistad del actor con terceras personas totalmente ajenas al edificio y propias de su entorno –que no identifica-, aquél fue víctima de actos de vandalismo que afectaron o dañaron al consorcio”.

Los camaristas, tras analizar las pruebas y diligencias realizadas en el expediente, señalaron “En virtud de lo expresado resulta inatendible la pretensión de la recurrente de que se “investiguen” supuestos presupuestos fácticos que no fueron expresados en la comunicación extintiva, en tanto ello contraría lo dispuesto por el art. 243, LCT, pues significaría ponderar hechos no invocados y por lo tanto se estaría vulnerando el principio de invariabilidad de la causa del despido y del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN). A lo dicho cabe agregar que los hechos que habrían motivado a la demandada a despedir al actor, no estarían vinculados con conductas activas o positivas del actor, sino que eventualmente serían imputables a terceros.”

Para luego concluir “El art. 243 de la LCT requiere la comunicación escrita para la denuncia motivada de la relación, exigencia que se explica por la regla de la invariabilidad de la justa causa que consagra, y que debe contener una explicación clara y precisa de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, por lo cual deviene a todas luces extemporánea la invocación que en sede judicial efectúa la demandada respecto de los hechos que la habrían conducido a prescindir de los servicios del Sr. Barreto.”

La  sentencia no deja dudas y confirma la imprescindible y absoluta  exigencia que debe contener el instrumento de notificación del despido con causa. Esta exigencia es el detalle, claro y preciso, de los incumplimientos que justifican la sanción máxima contemplada por la LCT, que es el despido con justa causa.

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lunes, 20 de julio de 2020

SI NO RETIRO LA RESPUESTA A SU INTIMACION NO PUEDE CONSIDERARSE DESPEDIDO


                                                     
Si el trabajador actuó en forma renuente y no concurrió al correo a  retirar la carta documento que no fue entregada por estar su domicilio cerrado en tres oportunidades, no  puede optar por considerarse despedido por no haber obtenido respuesta a su intimación.

El empleado había, vía despacho telegráfico, intimado al empleador a que regularizara su situación laboral. Intimación que fue contestada por el empleador mediante una carta documento enviada al domicilio declarado por el trabajador. El correo intentó entregar la contestación en tres oportunidades, dejando aviso para que el despacho fuera retirado en la oficina, hecho ignorado por el empleado, quien luego se consideró despedido por culpa del empleador al no haberse contestado su intimación.

El juez de primera instancia no hizo lugar al reclamo del pago de las indemnizaciones, por lo que el expediente, caratulado “Maidana, Néstor Luís c/Matercos S.R.L. y otros s/despido”,  arribó en apelación a la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia del mencionado tribunal señaló que “lo decidido en la instancia de grado merece ser confirmado y en esa inteligencia me expediré. Contrariamente a lo reseñado por Maidana, la demandada contestó la intimación del trabajador (v. fs. 127/133). Sobre este punto destaco que el informe de Correo Argentino (fs. 133) da cuentas de que la carta documento salió a distribución los días 17 y 21/08/2013, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “Cerrado con aviso”, por lo cual vencido su plazo de guarda fue reexpedida al domicilio del remitente. También informó que el día 30/08/2013 volvió a ser distribuida y fue devuelta “cerrado con aviso”. Aquella misiva fue dirigida al domicilio que el propio trabajador consignó en el intercambio telegráfico y en el escrito inaugural, todo lo cual denota una actitud calificable como renuente, pues habiéndole el Correo dejado el aviso de visita, aquél debió actuar con la diligencia necesaria para obtener la pieza postal que le fue remitida.Como adelanté, el apelante insiste en la solución contraria. No soslayo los alcances de la teoría receptiva de las notificaciones pero en este caso particular, no puede obviarse que ha mediado reticencia por parte del actor a recibir la contestación de la parte demandada a sus reclamos, circunstancia que me persuade acerca de la validez de dicha notificación.”

Como se puede observar el fallo, en primera y segunda instancia, desestima la pretensión del trabajador, pues considera que el empleado ante los avisos dejados en su domicilio debió concurrir a la oficina de correos  a retirar la contestación del empleador, sobretodo cuando el fundamento de su posterior decisión de considerarse despedido, fue la no respuesta a su intimación.

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lunes, 13 de julio de 2020

SON NECESARIAS LAS SANCIONES Y LA ADVERTENCIA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO POR INASISTENCIAS



Las reiteradas ausencias injustificadas, oportunamente sancionadas, y la advertencia que de producirse nuevas faltas se procedería al despido con causa, son fundamentos válidos para sostener la desvinculación del  trabajador por sus incumplimientos.

Es razonable que en oportunidad de analizar la conducta a seguir ante las numerosas inasistencias de un  trabajador , los profesionales de Recursos Humanos duden si  los antecedentes de ausencias anteriores justifican tomar la medida extrema que significa la ruptura del contrato de trabajo. Sobretodo  teniendo en cuenta numerosos fallos de la justicia laboral que juzgan desproporcionada o extemporáneas las decisiones de proceder al despido. Teniendo en consideración esta situación resulta oportuno conocer la sentencia recaída en los autos “Ferreira, Raúl Silvino c/Megader S.A. s/despido”.

Los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo afirmaron “… la demandada despidió al actor en los siguientes términos: “En atención a sus reiteradas llegadas tarde días 21/06/11, 23/06/11, 14/10/11, 27/10/11, 25/11/11, 16/12/11, 21/12/11, y sus reiteradas faltas injustificadas y sin aviso de los días 22/07/11, 02/08/11, 19/08/11, 16/11/11, 29/11/11, 20/12/11 y 03/02, 04/02, 07/02 del año en curso, todo lo cual a la luz de los antecedentes, configura injuria que impide la continuación del vínculo…” . Para después agregar “el actor tenía antecedentes por suspensiones frente a las distintas llegadas tarde y ausencias injustificadas durante el año 2011 (cfe. fs. 103, 104 y 106). Adviértase que de la lectura de los informes a Correo Argentino (fs. 115 y 125) surge que Ferreira recibió sanciones, suspensiones y apercibimientos que fueron consentidos y que permiten concluir -como indica la sentencia de primera instancia- “que era un pertinaz incumplidor” y los testigos traídos a instancias de la demandada corroboran tal situación (cfe. fs. 161, 163 y 168). Sentado ello, resta establecer si las ausencias incurridas por el trabajador los días 3, 4 y 7 de febrero de 2012 constituyeron nuevos incumplimientos que legitimaron el despido del trabajador.”

En este sentido, tras el análisis de lo expresado por las partes, la documentación y las pruebas sustanciadas en la primera instancia, lo magistrados expresaron “no existen elementos de prueba que acrediten que el actor justificó las ausencias imputadas (art. 116 L.O.). En este marco probatorio, considero que las reiteradas ausencias injustificadas en que incurrió el actor a lo largo de la relación laboral motivaron numerosas suspensiones disciplinarias que sólo permiten concluir una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, que se traducen en un incumplimiento de sus deberes de diligencia y colaboración (cfr. arts. 62 y 84 de la L.C.T.) y constituyeron actos de inconducta que, sumados a las últimas ausencias configuraron una injuria de gravedad suficiente en los términos del artículo 242 de la L.C.T., que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la ruptura del contrato de trabajo con justa causa (cfr. art. 242 citado), máxime teniendo en cuenta que los antecedentes disciplinarios acompañados por la demandada incluían el apercibimiento del despido frente a una nueva inasistencia injustificada (cfe. informe de Correo Argentino, fs. 106 y 115).

En consecuencia, teniendo en cuenta el tenor del fallo, podemos recordar cuán importante  son las sanciones previas consentidas por el empleado, la reunión de antecedentes e incluir en las notificaciones los apercibimientos de que de incurrir en conductas iguales o similares será pasible de incurrir en una justa causa de despido.

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lunes, 6 de julio de 2020

EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                           
Teniendo en consideración la actual situación de la economía argentina y las consecuencias que provoca en el mercado laboral, es oportuno transcribir el texto de la Resolución 169 del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires,  instrumento que regula el  comúnmente denominado Procedimiento Preventivo de Crisis.

La norma fue publicada en el Boletín Oficial bonarense el 18/04/2020. Primero transcribiremo la parte dispositiva y luego los fundamentos.

ARTÍCULO 1°: Con carácter previo a la comunicación de despidos, reducciones de la jornada laboral o suspensiones, por razones de fuerza mayor, causas económicas, falta o disminución de trabajo o causas tecnológicas, que afecten a la totalidad o a parte de su personal, deberá sustanciarse el procedimiento previsto en la presente Resolución, conforme las pautas previstas en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones y en el Decreto N° 328/88. El inicio del presente procedimiento no habilita por sí la procedencia de despidos, suspensiones, reducción de jornada de trabajo, ni la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (TO Decreto 390/1976).

Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en la normativa aplicable carecerá de justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 265/2002.

ARTÍCULO 2°. El procedimiento deberá ser iniciado ante la Delegación Regional de este Ministerio, en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento al que pertenezcan los trabajadores afectados. Para el caso que se vean involucrados establecimientos que pertenezcan a diversas Delegaciones, el procedimiento tramitará en aquella jurisdicción en la cual el empleador rubrique su documentación o donde se encuentre el mayor número de trabajadores afectados, a elección de quien inicie el procedimiento.

En aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas Delegaciones, o cuando la trascendencia de la crisis afecte intereses provinciales, la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva podrá avocarse al tratamiento de los mismos.

ARTÍCULO 3°. El procedimiento tramitará a instancia del empleador, de la asociación sindical que represente a los trabajadores, o de oficio cuando se presenten elementos que permitan presumir la existencia de una crisis que pueda provocar despidos, suspensiones o reducciones de jornada de trabajo.

En los casos en los que esta Autoridad Administrativa del Trabajo verifique, ya sea por denuncia de la asociación sindical, de trabajadores o terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones o cualquier medida incumpliendo con el artículo 1° de la presente resolución, la autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas medidas o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al ejercicio de sus facultades de contralor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°. La presentación inicial podrá ser efectuada en papel o de manera electrónica a través de los canales que esta Autoridad Administrativa del Trabajo habilite. En el primer caso, el peticionante deberá adjuntar además, el escrito de inicio junto con la documentación exigida por la presente reglamentación y toda otra constancia documental, en formato digital, en un solo archivo PDF. Para el caso que la presentación sea electrónica, el procedimiento se substanciará una vez acreditada la veracidad de la documentación ante la autoridad administrativa interviniente, con la exhibición de los originales.

ARTÍCULO 5°. En todos los casos las partes deberán en su primer actuación acreditar personería de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 6409/1984 y constituir domicilio físico dentro de la localidad donde tenga su sede la Delegación Regional actuante, y domicilio electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución del Ministerio de Trabajo N° 94/2009 y por sus modificatorias, complementarias o de aplicación -para el caso de no contar con domicilio electrónico constituido en las bases de datos de este Organismo-.

El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio constituido siendo válidas y vinculantes las notificaciones que se practiquen en el mismo, las que se tendrán por cumplidas el viernes inmediato posterior -o el día siguiente hábil administrativo a la fecha en que el documento ingresó al sitio seguro Web quedando disponible para el titular/destinatario o responsable del domicilio electrónico, si aquel fuera inhábil-, renunciando expresamente, quien haya constituido domicilio electrónico en los términos establecidos en la presente, a oponer en sede administrativa y/o judicial cualquier tipo de defensa relacionada con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y comunicaciones en general notificadas, como aquellas en relación al modo y el medio utilizado.

ARTÍCULO 6°. Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la asociación sindical representativa de los trabajadores, además cumplir con lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá denunciar razón social del empleador y domicilio del/los establecimiento/s afectado/s, detallar las medidas adoptadas o a adoptar por el empleador, cantidad de trabajadores afectados,
fundando debidamente su petición, acreditando los extremos invocados e indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.

ARTÍCULO 7°. Cuando el procedimiento se inicie a instancias del empleador, además cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° y 5°, deberá fundar su petición por escrito, la que deberá contener como mínimo:

a) Datos de la empresa, denominación, número de CUIT, actividad desarrollada;
b) Denuncia del domicilio de cada establecimiento de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas propuestas;
c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud; causas que justifican las medidas; si dichas causas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; y si se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán;
d) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas;
e) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;
f) La cantidad total de personal que se desempeña en la empresa, detallada por establecimiento y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, número de CUIL, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;
g) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;
h) Los elementos económico financieros tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Asimismo, con relación al ejercicio en curso no cerrado, deberá presentar el estado de flujo de efectivo, suscripto por contador público y certificado por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán además acompañar el balance social;
i) Para el caso que las medidas se funden en razones de fuerza mayor, los elementos probatorios que acrediten las causales invocadas.
j) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;
k) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94. Es decir la presentación deberá explicar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos, en cada una de las siguientes materias:
1.- Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuesta para su mantenimiento.
2.- Movilidad funcional, horaria o salarial.
3.- Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
4.- Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.
5.- Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
6.- Reformulación de modalidades operativas, concepto y estructuras remuneratorias y contenido de puestos y funciones.
7.-Aportes convenidos al sistema integral de jubilaciones y pensiones.
8.- Ayudas para la creación por parte de los trabajadores excedentes, de emprendimiento productivos.
l) En caso de existir concurso de acreedores en sede judicial, deberá acreditar de manera fehaciente su inicio, detallando juzgado o tribunal actuante y el estado procesal al momento de la presentación.”

ARTÍCULO 8°. Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de personal, la presentación inicial deberá:

1.- Indicar el número y categorías de los trabajadores que se propone despedir, debiendo respetarse el orden previsto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2.-Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados dentro de los plazos previstos en los artículos procedentes, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 9°. Cuando la presentación inicial no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7, la autoridad administrativa interviniente intimará a que se subsanen los defectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta su efectivo cumplimiento. La notificación será realizada al domicilio electrónico constituido por el empleador. Para el caso que éste no lo hubiera denunciado en su primer presentación, la notificación se realizará por cédula al domicilio físico, intimando expresamente a la constitución de domicilio electrónico, bajo pena de no continuar con la tramitación del procedimiento.

ARTÍCULO 10. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de efectuada la presentación y en su caso, cumplimentado con toda la documentación requerida, la autoridad administrativa interviniente dará traslado a la otra parte y convocará al empleador y a la entidad sindical a una primera audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe, lo que implica concurrir a las audiencias fijadas por la autoridad de aplicación, designar representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes e intercambiar la información necesaria para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo.

El traslado referido y la convocatoria a la primera audiencia serán notificados al domicilio electrónico constituido en la base de datos de este Organismo o en la primera presentación. Para el caso de no contar con datos en los registros correspondientes, se notificará mediante cédula al domicilio físico denunciado en la presentación de inicio y/o domicilio legal. La notificación deberá efectuarse con expresa mención del deber de concurrir con representantes con mandato suficiente para comprometer a las partes, así como de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 10.149, artículos 1° y 12 del Decreto N° 6409/84 y artículo 5° de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 11. Existiendo acuerdo en la primera audiencia, la autoridad administrativa interviniente, deberá evaluar si el acuerdo alcanzado implica directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas sociales que involucren a los recursos del Estado Nacional. Asimismo, verificará si el acuerdo alcanzado importa la exclusión total o parcial de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, y en su caso, ordenará suspender los plazos y elevar las actuaciones a la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo quien tomará conocimiento y remitirá sin más trámite lo actuado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención en el marco de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 14.250
(TO Dto. N° 1135/2004) y N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En los restantes supuestos, una vez emitido dictamen por la asesoría letrada, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, procederá a la homologación o registro del acuerdo en el término de diez (10) días.

ARTÍCULO 12. Cuando no existiere acuerdo en la primera audiencia, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, analizará si se encuentra acreditada la existencia de las causales invocadas por el empleador, pudiendo la autoridad administrativa, a instancia de parte o de oficio requerir información complementaria, suspendiendo en tal caso los plazos hasta tanto se reúnan los elementos de prueba necesarios para fundar su decisión. Cumplido, dictará el acto dispositivo que ordene o rechace la apertura del período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que será notificado al domicilio electrónico constituido. El período de negociación tendrá una duración máxima de diez (10) días, dentro de los cuales la autoridad administrativa podrá convocar las audiencias que considere necesarias a los fines de que las partes puedan arribar a una justa composición de derechos. Asimismo deberá notificar a la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva la apertura de la negociación, con copia del acto dispositivo.

ARTÍCULO 13. La autoridad administrativa interviniente podrá:
1.- Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición.
2.- Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento y cualquier otra medida para mejor proveer.

ARTÍCULO 14. Cuando las partes arribaren a un acuerdo, de trabajadores o terceros o aun de oficio, que el empleador ha adoptado despidos, suspensiones o cualquier medida incumpliendo con el artículo 1° de la presente resolución, la autoridad administrativa intimará al cese inmediato de las mencionadas medidas o a dejar sin efecto las que se hayan decidido sin comunicación previa, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y/o el pago de los salarios caídos. Además procederá a la apertura del presente procedimiento y al ejercicio de sus facultades de contralor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la presente medida.

ARTÍCULO 15. Vencido los plazos sin acuerdo de partes, se dará por concluido el procedimiento de crisis. La autoridad interviniente dictará el acto dispositivo que así lo declare, el que será notificado a las partes a sus domicilios electrónicos constituidos.

ARTÍCULO 16. La Dirección Provincial de la Negociación Colectiva llevará un registro de los procedimientos tramitados bajo la presente reglamentación. A tal fin la autoridad interviniente - concluido el procedimiento y notificadas las partes intervinientes, deberá remitirle en forma inmediata las copias del acuerdo arribado y del acto dispositivo de homologación o registro como acuerdo de partes; y en su caso conclusión del procedimiento sin acuerdo”.

ARTÍCULO 17. La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a esta Autoridad Administrativa del Trabajo por la Ley N° 10.149, y sus normas reglamentarias, complementarias y de aplicación.

ARTÍCULO 18. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

ARTÍCULO 19. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el precedente, la autoridad administrativa interviniente intimará, previa audiencia de partes, al cese inmediato de los despidos y/o suspensiones o a dejar sin efecto las medidas que se hubieran decidido sin la comunicación previa a esta Autoridad Administrativa del Trabajo, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.

ARTÍCULO 20. El incumplimiento a las disposiciones de la presente dará lugar además a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales -Anexo II- del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 12.415, de acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones, créditos o  beneficios promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.

ARTÍCULO 21. En aplicación del artículo 10 del Decreto N° 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que se verifique que el procedimiento involucra a empresas que ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la autoridad administrativa, sin perjuicio del dictado de las medidas precautorias que obliguen a cesar o dejar sin efecto las medidas que el empleador haya dispuesto, remitirá las actuaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su intervención.

ARTÍCULO 22. En todos los casos la autoridad administrativa deberá poner en conocimiento del procedimiento sustanciado, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de la incorporación en los registros estadísticos nacionales.

ARTÍCULO 23. La Disposiciones y/o Resoluciones dictadas en el marco del presente procedimiento podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto el Título I, Capítulo V del Decreto N° 6409/1984.

ARTÍCULO 24. Derogar la Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Dar publicidad en el sitio web institucional del Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.
Mara Ruiz Malec, Ministra

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Los fundamentos de la resolución son los siguientes:

VISTO el Expediente EX-2020-08877175-GDEBA-DSTAMTGP , la Ley N° 24.013, los Decretos N° 328/88, N° 2072/1994 y N° 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, las Resoluciones N° 337/2002 y N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que, advirtiendo la necesidad de fijar los recaudos que deben implementar los empleadores para disponer suspensiones, reducciones horarias y despidos de personal por causas económicas o falta o disminución de trabajo, el Decreto N° 328/1988 del Poder Ejecutivo Nacional estableció un procedimiento administrativo previo, con la finalidad que el Estado pueda intervenir y evitar los conflictos colectivos que se derivan de las situaciones mencionadas;

Que, por su parte, el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y los Decretos N° 2072/1994 y N° 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, establecieron y reglamentaron el Procedimiento Preventivo de Crisis, aplicable de acuerdo a la cantidad de trabajadores empleados y afectados, por suspensiones o despidos colectivos, fundados en razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas dispuestos por los empleadores, con el objeto de atenuar sus consecuencias sobre el empleo;

Que el Decreto N° 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, en su artículo 4°, establece que toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto en el Decreto N° 328/1988 y en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013, carecerá de justa causa;

Que para cumplir la finalidad preventiva del procedimiento, se consideró necesario promover las negociaciones directas entre los empleadores y las asociaciones sindicales, y otorgar a la autoridad
laboral encargada de la tramitación los suficientes elementos de juicio para su intervención, estableciendo los requisitos para su iniciación;

Que el citado Decreto N° 265/2002 del Poder Ejecutivo Nacional posibilitó además que los procedimientos preventivos de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales;

Que, a través del artículo 10 del mencionado Decreto, es la Cartera Laboral Nacional -quien en uso de sus facultades propias- interviene en aquellos casos en los cuales las empresas ocuparan trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afectara significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produjera un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encontrara en juego el interés nacional;

Que, posteriormente, con el objeto de afianzar una prestación integrada y armónica de la autoridad administrativa laboral nacional y de las locales en el desenvolvimiento de los mencionados procedimientos y fruto de la 13° Reunión Plenaria del CONSEJO FEDERAL DE TRABAJO de fecha 7 de marzo de 2002, la Resolución N° 337/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, delegó la competencia para sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que la autoridad nacional no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto N° 265/2002, precedentemente citado;

Que en dicho marco, las Administraciones Provinciales del Trabajo se encuentran facultadas sustanciar y completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del procedimiento preventivo de crisis de empresas, previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, y del procedimiento previsto en el Decreto N° 328/88, sin perjuicio de la posibilidad de optar por remitir las actuaciones para su tramitación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

Que en el ámbito local, la Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, reglamentó la tramitación de los procedimientos mencionados, y estableció los requisitos para su iniciación en concordancia con lo dispuesto por la normativa nacional vigente;

Que por Resolución N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional -recaudación de aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social-, fueron delimitadas las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación de tales recursos;

Que la resolución mencionada estableció que los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del estado nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
 
Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución MTEySS N° 101/2020, así como la nueva estructura de este Ministerio de Trabajo establecida por el Decreto N° 74/2020 y la incorporación de herramientas tecnológicas de modernización estatal, resulta necesario adecuar el procedimiento establecido oportunamente por Resolución N° 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo;

Que la presente es dictada en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 15.164, el Decreto N° 74/2020, el artículo 4 de la Ley N° 10.149, el artículo 3° de la Ley N° 12.604, y las Resoluciones N° 337/2002 y N° 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

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