Cuando exista una delegación de
actividad en los términos del art. 30 LCT, el trabajador deberá demandar a su
empleador y al empresario principal como
responsable solidario.
El mencionado art. 30 LCT dice:
“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le
dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán
exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y los organismo de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número de Código Único de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
“Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento
de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de
cada uno de los trabajadores que presten servicio, no podrá delegarse en
terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad
administrativa.
“El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable
solidariamente a principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas
o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación laboral
incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
“Las disposiciones inserta en este artículo resultan aplicables al
régimen de solidaridad específico previsto en el Art. 32 de la Ley 22.250”
La cuestión para determinar si es
aplicable la solidaridad del principal o no, está dada por las tareas y
actividades que suministra el cesionario, contratista o subcontratista , según
el caso, y aquí es de fundamental importancia lo expresado por los jueces de la
Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos ““SOIFER
JUAN CARLOS C/ MISTYCAL SRL Y OTRO S/ DESPIDO”.
Los camaristas expresaron “la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT
no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para
el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su
cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar
la mentada principal actividad.
En el caso en cuestión la empresa
principal había contratado con el empleador del trabajador las tareas de
comercialización del servicio que prestaba. Veamos el contenido del fallo al
respecto: “considero que las tareas de venta prestadas por el actor –que llegan
firmes-, aún en el caso de que pudieran calificarse como “secundarias” o “accesorias”
respecto de la función principal de la empresa demandada, que es la provisión
de un servicio de radiocomunicaciones móviles; se requieren normalmente, en
tanto no se concibe que la accionada pueda cumplir con su finalidad sin la
comercialización de sus servicios, por lo que no cabe más que entender que
están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines
en forma adecuada.”
Más adelante el fallo consigna ”como ha expresado Roberto García Martínez en
su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro
citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el
caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en
cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema
protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario,
contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de
actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos
consecuencias tuitivas:
a) El empresario deberá exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas
al trabajo y los organismos de seguridad social.
b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o
no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones
contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el
plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera
sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado. Se trata de un típico caso de responsabilidad
por elección.”
Finalmente los camaristas citaron
a Antonio Martín Valverde, quien sobre este punto opinaba “Según la doctrina científica
mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una
empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por
ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias
normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o
intercambio de bienes y servicios que
constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias,
algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de
la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras
que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar
incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la
organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin
de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que
debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la
doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras
o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido
ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o
perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”.