El pago efectuado al trabajador debe ser total (integro) para
tener el efecto de cancelar la obligación, pues si no es tal se trata de un pago a cuenta pudiendo el trabajador
reclamar la diferencia, no siendo necesario para ello que haya efectuado reserva
alguna en el momento de la percepción.
Veamos que prescribe
al respecto el art. 260 de la LCT:
“El pago insuficiente
de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un
empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se
reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar
el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción”.
En el mismo sentido se expresaron los magistrados de la sala
VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos : “Ceballos,
Javier Fernando C/ Drechsler & Cía. S.A. y otro S/ Despido”, al expresar en
la sentencia “No soslayo que la
accionada realizó un pago al momento del despido, pero este pago resultó
parcial, ya que, como se expuso queda firme la existencia de las diferencias en
favor del actor. Esta Sala reiteradamente tiene dicho que: “es necesario tener
presente que para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse
el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos
fundamentales, que son: la identidad y la integridad. Este último no fue
cumplido en el caso de autos”. “El art. 742 del Código Civil impera en la
materia y en nuestra disciplina debe complementarse con el art. 260 de la Ley
de Contrato Trabajo”.
Cabe en este punto recordar a los profesionales de Recursos
Humanos la importancia de corroborar antes de pagar una liquidación final,
especialmente si se trata de un despido, que se abonen todos los ítem que
correspondan, pues si el pago no es total (integro) no es cancelatorio de la
obligación, tratándose sólo de un pago a cuenta del total de la indemnización,
dando lugar a un reclamo judicial que seguramente generará más costos para la empresa.
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