El
comprador de una empresa es solidariamente responsable en materia laboral por las obligaciones contraídas por el
vendedor, incluso aquellas surgidas de
contratos extinguidos antes de la compra
del establecimiento.
El comprador al adquirir la
empresa o establecimiento reemplaza al empleador vendedor en un todo asumiendo
las responsabilidades por los contratos laborales vigentes y sus consecuencias,
asì como también responderá por las obligaciones laborales e indemnizatorias de
contratos extinguidos con anterioridad a la fecha de la compra.
Veamos que expresa el contenido del art. 228 de la Ley de
Contrato de Trabajo:
"El transmitente y el
adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquél.
"Esta solidaridad operará ya
sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma
permanente o en forma transitoria.
"A los efectos previstos en
esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del
establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o
como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
"La solidaridad, por su
parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la
transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de
aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
"La responsabilidad solidaria
consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de
empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de
obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter
de los mismos.”
No quedan
dudas, de acuerdo al primer párrafo, que el comprador asume la responsabilidad
por los contratos existentes, pero bien que ocurre con aquellas cuestiones
pendientes o bien los futuros reclamos, que se fundamenten en contratos de
trabajo que estaban extinguidos al momento de la compra de la empresa. En este
punto entra a tallar la jurisprudencia y la doctrina que sostienen que el
comprador también responderà por las obligaciones de contratos extinguidos con
anterioridad a la adquisición.
Así
lo dispuso a la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en autos “Baglieri, Osvaldo
D. c/ Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro” (FalloNro.289, pub. en DT
1997-B-2013) cuando dispuso que el adquirente de un establecimiento en las
condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T. es responsable por las
obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas
con anterioridad a la transmisión.
En
el mismo sentido, no dejando dudas al respecto, se expresaron los jueces integrantes de la sala IV, de la misma Cámara,en
autos “Signorini, NorbertoEmilio y otros c/ Edesur y otros s/ diferencias de
salarios - incidente” (sent. def. Nº 58.127 del 30/6/2005), quienes
manifestaron “que en virtud de lo normado por los arts. 225 y 228 LCT debe entenderse
que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales
contraídas por el cedente antes de la cesión. Dicha solidaridad comprende todas
las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión,
no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la
misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la
continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente”
Finalmente
transcribamos los conceptos vertido por el eminente jurista Dr. Antonio Vazquez Vialard, quien al referirse al art.
225 de la LCT sostuvo que cuando la norma se refiere a “las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo” ,
comprende tanto a las que conciernen a la propia relación laboral, como a los
créditos ya devengados y exigibles en virtud de ella. Según esta
interpretación, la citada disposición también comprende las deudas que a ese
tiempo tenía el empleador con el trabajador que luego reclama su crédito. Por
lo tanto, la referencia “al tiempo de la transferencia” que contiene el dispositivo
legal, no se refiere sólo a la vigencia de la relación contractual, sino
también a las deudas nacidas a consecuencia de ésta. Para luego agregar “que en
caso de duda debe resolverse por aplicación de la regla de la “interpretación
más favorable al trabajador” que recepta el art. 9º, párr. 2º de la LCT. El argumento
para admitir este criterio se funda en que son deudas laborales generadas en el
cumplimiento de contratos vinculados con la explotación que del establecimiento
que se transfiere. La circunstancia de que la relación laboral esté vigente en
el momento de la transferencia no atañe al fondo de la cuestión. ( “Tratado de Derecho
del Trabajo”, Tomo V, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 71/73).
En
conclusión sòlo nos queda recordar que ante la eventualidad de adquirir una
empresa o un establecimiento, se debe tener presente que la compra conlleva
hacerse cargo de las obligaciones emanadas de contratos de trabajo pasadas y
presentes que tenía a su cargo el vendedor. De ahì entonces que es necesario
realizar una exhaustva auditorìa para conocer los eventuales o potenciales
riesgos que se asumirìa de concretarse la adquisición.