lunes, 25 de febrero de 2019

POR NO REALIZAR INSPECCIONES UNA ART DEBERA INDEMNIZAR A QUIEN HACIA TAREAS DISTINTAS A LAS DENUNCIADAS


Por no cumplir con sus obligaciones de control y e inspección de las condiciones de trabajo, una ART deberá indemnizar a una empleada que desempeñaba tareas distintas a la denunciadas por el empleador.

En la contestación de la demanda, autos “Ruiz, Paola Lorena c/Rivas, Carlos Alberto y otro s/despido, la ART manifestó que oportunamente rechazó la pretensión de la actora comunicándole que la dolencia que padece es una enfermedad inculpable, tratándose de un proceso degenerativo (hernia de disco). Asimismo argumentó que no puede atribuirse responsabilidad  civil a la ART por supuestos incumplimientos en tareas de prevención y que al momento del presunto accidente no conocía que la actora realizara quehaceres ajenos a su puesto de trabajo de venderá o cajera.

Por su parte la trabajadora  expresó que la hernia se originó en octubre de 2007 y que pese a haber avisado a la empleadora continuó realizando tareas de esfuerzo y esto tuvo relación directa con el agravamiento producido en julio de 2010, en ocasión que durante la jornada laboral movió un lavarropas.

Los jueces de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en primer lugar señalaron  “Este tipo de movimientos también fue informado por testigos que declararon en la causa y por el perito médico designado en autos, en base a la clínica y los estudios médicos realizados. Si bien el apelante intenta eximirse de responsabilidad indicando su falta de conocimiento de las tareas que realizaba la actora, lo cierto es que el contrato de afiliación con la empleadora data del 1/12/2007 hasta el momento en que contestó demanda y a fs. 306-I/vta. la pericia técnica (pedida por la actora) indica la realización de cursos de capacitación a la actora sobre prevención de riesgos del trabajo específicos a las tareas asignadas: Técnicas de levantamiento de peso y manipulación de cargas. Esto implica que la ART conocía el tipo de tareas que realizaba la actora porque pudo constarlo en las inspecciones que debió realizar. Sin embargo, no sólo que no ofrece puntos de pericia técnica que permitan acreditar el cumplimiento de sus deberes de inspección sino que además tampoco acompaña documentación que así lo indique o si quiera lo menciona en su responde.”

 Luego  los camaristas explicaron las obligaciones y facultades  de la ART, manifestando “ debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las aseguradoras de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, detectado el  factor de riesgo existentes en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba en cabeza de la aseguradora demandada controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo. Conforme lo expresado precedentemente no existiendo constancias de haber realizado visitas o inspecciones que estaban dentro de su órbita –art. 4 LRT- su accionar negligente en el cumplimiento de la obligación a favor de terceros (los trabajadores) implica la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño pues es el incumplimiento de la ART, en su obligación de seguridad, la que da marco para la producción del daño o su reagravamiento.  No se trata que la ART pueda imponer a la empleadora condiciones de trabajo ni que pueda subrogarse en las potestades de organización y dirección de ésta. De lo que se trata es del incumplimiento de la funciones de recomendaciones, vigilancia y eventualmente denuncia que pesaban en su cabeza. Tampoco se trata de constituir a la ART en una guardiana permanente de las condiciones de trabajo en el puesto, razón por la cual en general no admito la condena a la ART cuando el daño se produce por acontecimientos puntuales que nada tienen que ver con una imputación genérica de la obligación de control. Pero en el caso, el causante del daño es el efecto mismo del modo de realizarse la prestación del servicio en forma permanente que siquiera aparece como verificado por la ART en su función de seguridad industrial. Ello, por supuesto, no es ajeno a la ART que tiene la obligación de conocer los procesos de gestión de trabajo y, existiendo riesgos previsibles debió haber exigido que el empleador cumpliera con los parámetros de seguridad.”

Por consiguiente la sentencia de Cámara, confirmó el fallo de primera instancia que había condenado a la ART a indemnizar al trabajador,  con la siguiente fundamentación “no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien, demostrada la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada)…Por otro lado, la evaluación realizada por el galeno y las conclusiones médicas esgrimidas resultan suficientes para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece la actora en el porcentaje indicado en origen. La atribución de causalidad al manejo de peso dentro de su ámbito laboral resulta adecuada con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto.”

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