lunes, 18 de febrero de 2019

ES NECESARIO EL PROCEDIMIENTO DE CRISIS PARA APLICAR LA INDEMNIZACION REDUCIDA


Al no cumplir con el procedimiento preventivo de crisis  establecido en la ley 24013, no se puede fundamentar el  despido en el concepto de “fuerza mayor” incluido en el art. 247 de la LCT.

La empleadora argumentando una situación de crisis remitió despachos telegráficos conteniendo  el siguiente párrafo “…ante la falta o disminución de trabajo no imputable a esta empresa, situación que es de su entero conocimiento, esta empleadora lamentablemente se ve en la difícil situación de desvincular a parte de su personal. Ello debido a las pérdidas ocasionadas por la falta de materia prima importada y el endeudamiento a altas tasas que no pudo ser trasladado al precio de venta de los productos y en consecuencia la seria disminución de producción sufrida en el último periodo entre otras causales. En tal sentido, comunicamos que a partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios. En consecuencia despedido por falta o disminución de trabajo. Liquidación final e indemnización art. 0247 LCT será puesta a su disposición dentro del plazo de ley…”

El fallo de primera instancia, autos “Parbayo, Adrián Juan Pablo c/Veinfar  I.C.S.A. s/despido”, condenó a la empresa a pagar las indemnizaciones de ley por entender que no se acreditaron las condiciones previstas en el mencionado art. 147 LCT. Arribado en apelación el expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciiones del Trabajo, los camaristas señalaron “Comienzo por señalar que, de acuerdo a la directriz que emana del art. 377 del CPCCN, y atento la causal que invocara para extinguir el vínculo laborativo (art. 247 de la LCT), era carga de Veinfar I.C.S.A. acreditar:  1) la falta o disminución de trabajo, es decir, la existencia de una situación fáctica y objetiva que conllevase la necesidad de reducir personal;  2) la ajenidad de tal situación, es decir, que ésta no le fuera imputable; y  3) el respeto al orden de prioridades de los despidos según la antigüedad de los dependientes, y era carga de la actora acreditar los supuestos pagos “en negro” que aduce en su escrito de inicio y la deficiente registración de la fecha de ingreso. Al respecto cabe mencionar que la demandad no produjo prueba alguna que acreditara la causal que invocó para finalizar el vínculo con el actor. Así, observo que no existe ningún elemento de juicio que corrobore los graves problemas económicos por los que supuestamente atravesaba la empresa y la supuesta caída de ventas que motivara la reducción de personal, y por lo tanto se impone concluir, tal como ha señalado el Magistrado del anterior grado, que el despido se produjo sin justa causa”

En conclusión es oportuno e indispensable que  cuando se pretenda fundamentar el o los despidos en lo dispuesto en el art. 247 LCT se deben extremar los recursos para reunir y mantener la pruebas que demuestren que se cumplió el procedimiento dispuesto por la mencionada ley 24013 y, especialmente, los tres  puntos que se describen en la sentencia comentada.

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