Al no cumplir con el
procedimiento preventivo de crisis establecido en la ley 24013, no se puede
fundamentar el despido en el concepto de
“fuerza mayor” incluido en el art. 247 de la LCT.
La empleadora argumentando una
situación de crisis remitió despachos telegráficos conteniendo el siguiente párrafo “…ante la falta o
disminución de trabajo no imputable a esta empresa, situación que es de su
entero conocimiento, esta empleadora lamentablemente se ve en la difícil
situación de desvincular a parte de su personal. Ello debido a las pérdidas
ocasionadas por la falta de materia prima importada y el endeudamiento a altas
tasas que no pudo ser trasladado al precio de venta de los productos y en
consecuencia la seria disminución de producción sufrida en el último periodo
entre otras causales. En tal sentido, comunicamos que a partir del día de la
fecha prescindimos de sus servicios. En consecuencia despedido por falta o
disminución de trabajo. Liquidación final e indemnización art. 0247 LCT será
puesta a su disposición dentro del plazo de ley…”
El fallo de primera instancia,
autos “Parbayo, Adrián Juan Pablo c/Veinfar I.C.S.A. s/despido”, condenó a la empresa a
pagar las indemnizaciones de ley por entender que no se acreditaron las
condiciones previstas en el mencionado art. 147 LCT. Arribado en apelación el
expediente a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciiones del Trabajo, los
camaristas señalaron “Comienzo por señalar que, de acuerdo a la directriz que
emana del art. 377 del CPCCN, y atento la causal que invocara para extinguir el
vínculo laborativo (art. 247 de la LCT), era carga de Veinfar I.C.S.A.
acreditar: 1) la falta o disminución de
trabajo, es decir, la existencia de una situación fáctica y objetiva que
conllevase la necesidad de reducir personal; 2) la ajenidad de tal situación, es decir, que
ésta no le fuera imputable; y 3) el
respeto al orden de prioridades de los despidos según la antigüedad de los
dependientes, y era carga de la actora acreditar los supuestos pagos “en negro”
que aduce en su escrito de inicio y la deficiente registración de la fecha de
ingreso. Al respecto cabe mencionar que la demandad no produjo prueba alguna
que acreditara la causal que invocó para finalizar el vínculo con el actor.
Así, observo que no existe ningún elemento de juicio que corrobore los graves
problemas económicos por los que supuestamente atravesaba la empresa y la
supuesta caída de ventas que motivara la reducción de personal, y por lo tanto
se impone concluir, tal como ha señalado el Magistrado del anterior grado, que
el despido se produjo sin justa causa”
En conclusión es oportuno e
indispensable que cuando se pretenda
fundamentar el o los despidos en lo dispuesto en el art. 247 LCT se deben
extremar los recursos para reunir y mantener la pruebas que demuestren que se
cumplió el procedimiento dispuesto por la mencionada ley 24013 y,
especialmente, los tres puntos que se
describen en la sentencia comentada.
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