lunes, 10 de septiembre de 2018

LA JORNADA LABORAL DEL PERSONAL DE CALL CENTER ES DE SEIS HORAS

La jornada laboral del personal que se desempeña en call center es de seis horas, debiendo percibir el salario completo. Por lo tanto cualquier reducción de la remuneración fundada en la cantidad de horas laboradas es ilegal.


                                                                          

Tal afirmación se fundamenta en el art. 8°  la Resolución 782/2010 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que homologó el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (norma transcripta en nuestra nota del 23/07/2017).

En la misma nota incluimos los párrafos más sustanciales, de acuerdo con nuestro criterio, del fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos ”Figuera Paola Fabiana c/Teletech Argentina S. A. s/despido”.

Veamos ahora un nuevo fallo, en este caso de la sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, La Pampa, en el expediente “Pereyra Domíngues, Yanina Gimena y otro c/Diapin S. A. s/diferencias salariales”.
En este caso la sentencia de primera instancia dispuso que  teniendo en cuenta la jornada de trabajo habitual para la actividad de los call center -que es de 6 horas diarias y 36 semanales- se debió haber abonado a las actoras el salario por jornada completa y no uno de tiempo parcial como lo hizo la demandada.

Los camaristas, luego del análisis de los argumentos de las partes, expresaron “La demandada pretende que la jornada habitual de la actividad no está reglada y por ende no puede suponerla. La normativa legal vigente demuestra claramente que la jornada legal habitual de la actividad de los trabajadores que se desempeñen en call centers sí está reglada a través de lo dispuesto en la Resolución MTESS 782/10 que homologa el acuerdo celebrado entre los representantes de los empleados y de la patronal (siendo los mismos representantes los que luego celebraron un acuerdo salarial en mayo de 2.012 -homologado vía Resolución MTESS 829/12- que fue liquidado por la empresa, lo que demuestra que los firmantes obligaban a la demandada).”

Por otra parte los jueces aclararon que “el art. 92 ter. LCT (único que habilita la reducción proporcional del salario) reglamenta el contrato a tiempo parcial señalando que es aquél en virtud del cual el trabajador presta servicios durante un número de horas al día o a la semana o al mes, inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, si la jornada habitual de la actividad del empleado de call center es de 6 horas diarias, en el caso de las actoras no se puede hablar de un contrato de trabajo a tiempo parcial.

Para luego señalar “En virtud de que está acreditado de manera cierta que la jornada habitual de la actividad era de 6 horas diarias -con un tope de 36 horas semanales- que las actoras cumplieron, queda destruida cualquier presunción en contra de las trabajadoras derivada de la falta de reclamo anterior. La protección del salario (contraprestación fundamental debida al trabajador por su tarea) no puede ser dejada sin efecto alegando el consentimiento de las actoras por el solo hecho del transcurso del tiempo sin reclamos, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 12 LCT que reafirma la vigencia imperativa del principio de irrenunciabilidad; y mucho menos puede plantearse un consentimiento tácito por el silencio de la trabajadora, cuando -en el caso- están efectivamente acreditadas las circunstancias que rodearon a la prestación de servicios y las hacen acreedoras por la diferencia de salarios no liquidada oportunamente.”

Como podemos apreciar los jueces fueron categóricos ratificando que la jornada laboral de los empleados de call center es de seis horas, descartando el argumento del empleador que pretendió defender su posición alegando el consentimiento tácito de las trabajadoras a la reducción salarial, hecho totalmente descartado por el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 12 de la LCT.

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