lunes, 24 de septiembre de 2018

QUE SE DEBE CONSIDERAR ANTES DE DECIDIR UN DESPIDO CON CAUSA

                                                                  


Es más que recomendable antes de tomar la decisión de un despido con causa, analizar si la falta cometida tiene la suficiente entidad para justificar la máxima sanción, si existen antecedentes contemporáneos;  la antigüedad y las sanciones anteriores, y fundamentalmente  si se dispone de pruebas claras y precisas. Si así fuera deberán extremarse los recursos para preservarlas  y resguardarlas para ser exhibidas en un eventual juicio laboral.

Si el empleador toma la decisión de despedir a un trabajador por la realización de determinadas conductas activas o pasivas, debe proceder  a describir en el telegrama de rescisión de forma clara, y si es posible, detallada los hechos que motivaron su decisión. Asimismo, y quizás esta es la parte más importante, debe poseer  y conservar para el momento procesal  pertinente, las pruebas que demuestran que el trabajador realizó las acciones u omisiones que se alegaron para proceder al despido.

Entonces debemos afirmar que no basta explicar los motivos que originaron la extinción del vínculo laboral, sino que es necesario demostrar que el empleado realmente realizó tales acciones. Para completar las exigencias que debemos considerar al tomar la decisión extrema debemos agregar que resulta también imprescindible evaluar  el grado o la intensidad de las faltas cometidas, para comprobar si tienen la suficiente entidad para justificar el despido, pues en general , la misma falta con antecedentes contemporáneos puede dar lugar al despido, y sin antecedentes dar lugar a una sanción de menor grado, como una suspensión. En  el  análisis al que nos referimos tampoco se puede ignorar la antigüedad del  trabajador.

Para ampliar los conceptos vertidos veamos el fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Arcos, Alvarado Regina Elizabeth c/Coiffeurs S.R.L. y otros s/despido”, donde los camaristas expresaron “corresponde recordar que las formalidades establecidas en el art. 243 de la LCT, son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato de trabajo con justa causa, porque la obligación de notificar los motivos del despido y no poder modificarlos en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa. Esta norma impone al empleador la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del vínculo laboral.”

En la sentencia los jueces analizan la apelación presentada por la empleadora y afirman  “la recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozada en el fallo de grado, referentes a las contradicciones, imprecisiones e inconsistencias temporales señaladas en torno a los testimonios aportados por su parte a los efectos de acreditar los asertos contenidos en su cartular rescisorio. Obsérvese que en torno a lo manifestado por Ztefanoni Zani (fs. 335/7) tuvo en cuenta que su declaración resultaba vaga e imprecisa respecto a la época en que habrían ocurrido los hechos que pretende describir, pues no indica cuando se empezó a hacerse atender por la actora, cuando dejó de concurrir al establecimiento por las conductas que dijo tenía la demandante, precisiones estas que resultan relevantes a los fines de analizar la contemporaneidad de los mismos y la decisión rescisoria. Respecto de lo afirmado por López (fs. 340/1) se ponderó que la misma planteaba una situación personal de no llevarse bien con la reclamante, quien indica que le sacaba los clientes, pero según su relato la dicente era manicura y la reclamante colorista, lo que desvirtúa sus dichos, respecto de los problemas con la clientela sus dichos son referenciales en tanto manifiesta que era lo que se comentaba, asimismo tampoco acerca referencia temporal de lo sucedido con una cliente de apellido Salaverri. En torno al testigo Dos Santos (fs. 342/3), el mismo expone, que los inconvenientes narrados en torno a la mencionada Salaverri, habrían sucedido en el año 2010, por lo que no existe contemporaneidad de éstos con la decisión rescisoria adoptada, al igual que luce impreciso en torno a que no establece en forma concreta cuál era el problema o actitudes que tenía la actora o los otros compañeros de trabajo que no identifica. (arg. art. 90 y 386 CPCCN).”

 Finalmente el fallo considera la antigüedad de la trabajadora y señala “Por otro lado tampoco se critica eficazmente lo expresado por la sentenciante referente a que nos encontramos en presencia de una relación laboral de más de ocho años, que contaría en el mejor de los casos con un único antecedente desfavorable consistente en un llamado de atención imputándole a la trabajadora también en forma genérica “conductas hostiles” con fecha abril de 2008, y que transcurrieron cuatro años sin que hubiese existido en forma concreta algún tipo de sanción como legalmente corresponde, por lo que su decisión de extinguir el vínculo resultó intempestiva, arbitraria e injustificada ( arg. art. 242 de la LCT).”

SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


No hay comentarios: