Existe un plexo de normas del derecho argentino y del
derecho internacional que conforman una amplia protección de la mujer
trabajadora, a lo que se suma también una
numerosa jurisprudencia en el mismo sentido.
Podemos decir, sin temor a equivocarnos, que dichos
instrumentos tienen la posibilidad de brindar una adecuada tutela para evitar
desigualdades y abusos en razón del género de la vìctima, pero al mismo tiempo
debemos reconocer que tales herramientas todavía no garantizan que no se
cometan injusticias y malos tratos. Como ocurre en otros ámbitos no basta la existencia
de derechos si en los hechos cotidianos la sociedad, o parte de ella, no los
respeta. De ahí entonces que es importante, en primera instancia para procurar su cumplimiento, la difusión del contenido de
las normas para contribuir a su efectivo cumplimiento.
Resulta oportuno entonces difundir los siguientes conceptos del fallo de la Sala I, de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el juicio “Cortes Iván Marcelo c/prevención ART
S.A. s/accidente-ley especial”:
“No resulta ocioso recordar que a partir de la reforma
constitucional de 1994, adquirieron rango constitucional diversos Tratados
Pactos y Convenciones de Derechos Humanos fundamentales de la persona humana,
entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, aunque con
matices pero en conjunto, consagran y comprometen al Estado a garantizar el
derecho de la persona a concurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos, disponer de procedimientos sencillos, efectivos y breves por el cual
la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen algunos de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, ello, dentro de un
plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley.”
”A tales instrumentos cabe agregar, que las cuestiones que
se debaten involucran de igual manera a la mujer trabajadora y en tal sentido,
cuando se trata del derecho de acceder a la justicia, a la reseña efectuada
precedentemente se suma la Convención para la eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), de rango constitucional, que
recomienda a los Estados que adopten “…medidas jurídicas eficaces, incluidas
sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para
proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida la violencia y los
malos tratos en la familia, el ataque sexual y el hostigamiento sexual en el
lugar de trabajo…” y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), de rango supra legal,
que también establece obligaciones inmediatas del Estado que incluyen
procedimientos, mecanismos judiciales y legislación para evitar la impunidad
donde los Estados se han comprometido a adoptar progresivamente un conjunto de
medidas para garantizar este derecho, que debe ser adecuado, efectivo, oportuno
y eficaz y hace referencia a la violencia en el lugar de trabajo, física, moral
o psicológica que genera daños en la salud de la mujer trabajadora (que ha
generado copiosa jurisprudencia) y que se encuentran específicamente
contempladas como modalidades de violencia en el art. 6 de la Ley 26485, que
por otra parte, corresponde resaltar, que tales padecimientos no pueden ser
objeto de mediación o conciliación alguna (art. 28 de la Ley 26485).”
"El Poder Judicial constituye la primera línea de defensa
para la protección de los derechos y las libertades individuales de todas las
personas, universo que naturalmente comprende a las personas trabajadoras al
amparo del principio protectorio que consagra el art. 14 bis de la Constitución
Nacional que se proyecta tanto en el derecho sustancial como adjetivo. En este
contexto, la norma impugnada impide que todas las personas trabajadoras ejerzan
el derecho de acceder a la justicia, al debido proceso y obtengan una tutela
judicial efectiva, idónea, imparcial y no discriminatoria (arts.14 bis, 16, 18,
19, 33, 75 inc. 19, 22, 23 y 116 de la Constitución Nacional, 8º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2º apartado 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Económicos y 8º apartado 1 del Pacto de San
José de Costa Rica).”
Este es nuestro modestísimo aporte para, como mecionamos, el
conocimiento de la normativa contribuya a prevenir y sancionar los abusos e injusticias que sufren muchas mujeres
en sus lugares de trabajo.
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