El principio
que sostiene “igual remuneración por igual tarea” no impide que el empleador
retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la mayor idoneidad, dedicación
y servicios prestados por determinado trabajador.
Tal concepto
fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Ratto c/Productos
Stani” –luego incorporado al art. 81 de la L.C.T.- y más tarde en “Fernández
Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.” (23-08-88). El principal tribunal sostuvo que el principio tiene por objeto
evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas
en méritos particulares, para luego afirmar que la garantía de igualdad ante la
ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes de hallen en una
razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple
en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas
distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o
disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima
persecución (fallos 313:1513).
El tema
también fue tratado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Borsani,
Pamela Mónica c/Libertad S.A. s/despido”, donde la trabajadora reclamó
diferencias salariales argumentando que el empleador desconoció su verdadera
categoría y remuneración considerando que se había violando el concepto que a
igual tarea le corresponde igual remuneración. En este caso los camaristas
expresaron “El trabajador dice agraviarse en tanto el “a-quo” ha arribado a la
conclusión de que no se demostró en autos que la demandada hubiese incurrido en
una inobservancia del principio de “igual remuneración por igual tarea”. Para
hacerlo, sostiene que no se han evaluado adecuadamente las pruebas producidas,
en particular las declaraciones de los testigos.- A mi juicio no le asiste
razón en su planteo.- En primer término cabe recordar que el principio de igual
remuneración por igual tarea, es un precepto que responde a la necesidad de
impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores,
en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y
cualquier otro tipo de diferencias.- La mentada igualdad salarial debe operar
cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo
lapso, en iguales condiciones, y para el mismo empleador, y bajo el mismo
convenio colectivo.”
Como vemos el
principio enunciado en el art. 81 de
LCT, que dice:
“El empleador
debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de
situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.”
En conclusión,
como se puede apreciar nítidamente, la norma tiene un principio rector que establece
la igualdad de trato, pero este principio no es absoluto pues es lícito el
tratamiento diferente fundado en principios de bien común, como por ejemplo
eficacia y laboriosidad.
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