El art. 23 de la LCT dispone al respecto:
“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar el contrato y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios.”
Veamos el fallo dictado por la
sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Kenig,
Carlos Alberto c/Florentini Marcelo y otro s/despido”, donde el demandante
expresó que que ingresó a laborar bajo las órdenes de los integrantes de una sociedad de hecho, en el
taller metalúrgico propiedad de aquellos,
denunciando que la relación
laboral se desarrolló en absoluta
clandestinidad y que en agosto de 2010 le fueron negadas las tareas, por lo que
decidió intimar mediante telegrama a que regularizara su situación laboral, y
al no recibir respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y
despedido.
Para arrojar luz sobre los hechos
los camaristas analizaron las declaraciones de los testigos, quienes expresaron
que el actor prestó servicios en el taller y que él era el encargado y el demandado
el dueño.” En este punto –afirma el fallo- no puedo dejar de señalar que
Flores, no solo describe la prestación de servicios del actor para con los
demandados, sino que indica que el horario de trabajo era de 7 a 6 de la tarde
ya que él era el encargado de la apertura y cierre del local; por su parte
Gorosito, describe “… que este taller en donde trabajaba el actor nosotros nos
dirigíamos a Marcelo Fiorentini como dueño del lugar, y el trato diario lo
hacíamos con el actor porque no estaba siempre Fiorentini…”.
Luego los jueces en la sentencia
explicaron “ la existencia de una prestación de servicio con las
particularidades descriptas por los testigos, llevan a la convicción de que –en
el caso– las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las
características propias de una relación subordinada y dependiente (art. 90 de
la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y art. 386 del C.P.C.C.N.). En
efecto, se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23
de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita
que ha existido una prestación de servicio. Por lo tanto ello produce la
inversión de la carga de la prueba. Será el empleador, entonces, quien deba
probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna
otra (art. 499 CC). Lo antes señalado, me lleva a concluir a la luz de las
reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N), que la relación habida entre
las parte ha sido de índole laboral.”
Como vemos si por algún medio de
prueba -el más utilizado en este tipo de reclamos es la declaración de
testigos- el actor logra demostrar que existió una prestación de servicios para
otra personal o sociedad, se produce la inversión de la prueba. Es decir será
el presunto empleador quien deberá demostrar que no existió una relación
laboral, caso contrario fundado en el mencionado art. 23 LCT, los jueces
sentenciarán que se trató de un contrato de trabajo, como lo hicieron en el
fallo que acabamos de reseñar.
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