Si varias empresas
de las denominadas de “personal eventual” proveyeron en forma sucesiva el mismo trabajador a una
sola empresa usuaria, será esta la verdadera empleadora y ya no se tratará de
un contrato eventual sino de un simple contrato de trabajo por tiempo
indeterminado.
El art.29 de la LCT dispone:
“Los trabajadores que habiendo
sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas,
serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los
trabajadores presten o hayan prestado servicio responderán solidariamente de
todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se
deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas en los términos de los Art. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley
Nacional de Empleo serán considerados en relación de dependencia, con carácter
permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.”
Veamos el caso tratado por la
sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Muzykanstsky,
Nicolás Enrique c/Massalin Particulares S.A. y otro s/despido”, donde el
empleado fue contratado en forma sucesiva por varias empresas de personal
eventual, pero se desempeñó ininterrupidamente a las órdenes de un mismo
empleador , en este caso la Tabacalera demandada.
Los camaristas, al considerar la
demanda por despido y el consiguiente pago de las indemniaciones, expresaron “Respecto
a la modalidad de contratación del actor, cabe recordar que el artículo 29 de
la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición
fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre-
insolventes. Se trata, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo, Tº I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se
interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia
de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”. En razón
de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación
del trabajador, es necesario demostrar que las tareas desarrolladas respondan,
en forma temporaria, a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento donde presta servicios. Para enseguida agregar “.
En el caso, dichos extremos no han sido demostrados por las demandadas, por lo
que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concluye que la
empleadora directa del actor fue MASSALIN PARTICULARES SA (quién usufructuó sus
servicios en forma ininterrumpida desde el año 2005 hasta la fecha de extinción
de la relación laboral) y declara solidariamente responsable a la empresa
intermediaria codemandada ISS Facility Services SA, quien registró como propia
la relación que mantenía el actor con su empleadora directa en el último tramo
de la relación de trabajo.”
Finalmente los jueces
desestimaron los argumentos de la empresa demandada y expresaron “que existió una transferencia
implícita del contrato de trabajo entre las diversas empresas intermediarias,
quienes se sucedieron en forma continua las unas a las otras respecto de un
relación laboral de carácter permanente y continua, como era la que mantenía el
accionante con la demandada Massalin Particulares SA quién –en definitiva- era
quién usufructuó todo el tiempo los servicios prestados.”
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