lunes, 27 de agosto de 2018

SI EL FLETERO SE INSERTA EN UNA EMPRESA AJENA ES TRABAJADOR DEPENDIENTE

                                                                 

Para determinar si el fletero es un empresario o un trabajador dependiente es necesario esclarecer si los medios materiales (vehículo, mantenimiento, seguro, etc) están organizados para fines propios, o si, por el contrario la actividad del fletero se inserta en una organización empresarial ajena.

Tal definición fue vertida en la sentencia de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en los autos “Canosa, Miguel Angel c/ Transporte Scapan S.A.C.I.F.I.A. s/despido”. En este caso el actor demandó a la empresa por el pago de las indemnizaciones correspondiente a un despido sin causa, sosteniendo que la actividad que desarrollaba con su vehículo estaba subordinada laboralmente. La empresa por su parte alegó en su defensa que Canosa era un empresario que realizaba fletes con su camioneta, que se encargaba de todos los costos que su actividad demandaba, realizando fletes para distintas personas o empresas, y, además, se hallaba inscripto como trabajador autónomo.

Antes de adentrarnos en el caso es oportuno tener en cuenta el contenido del art. 23 de la LCT, que expresa:

“El hecho de la prestación de servicios hacer presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

Los jueces, tras analizar las pruebas y circunstancias esgrimidas en el expediente, señalaron “Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social. En otras palabras, si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa. En realidad, lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena.”

Luego los camaristas explicaron de forma clara y contundente que en el caso en cuestión se está ante la presencia de un contrato de trabajo porque  “El argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario. En el caso, no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo. Es necesario para esto indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales.

Por lo tanto debemos concluir que si el fletero no organiza en forma independiente su actividad (riesgo empresario, búsqueda y contratación con clientes, días y horarios de entrega) y solo pone a disposición de una empresa  su fuerza laboral (conducción del vehículo) y elementos materiales (propiedad y costos del vehículo), será un trabajador dependiente con las obligaciones y los derechos dispuestos en la Ley de Contrato de Trabajo.



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