Para determinar si el fletero es
un empresario o un trabajador dependiente es necesario esclarecer si los medios
materiales (vehículo, mantenimiento, seguro, etc) están organizados para fines
propios, o si, por el contrario la actividad del fletero se inserta en una
organización empresarial ajena.
Tal definición fue vertida en la
sentencia de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en los
autos “Canosa, Miguel Angel c/ Transporte Scapan S.A.C.I.F.I.A. s/despido”. En
este caso el actor demandó a la empresa por el pago de las indemnizaciones
correspondiente a un despido sin causa, sosteniendo que la actividad que
desarrollaba con su vehículo estaba subordinada laboralmente. La empresa por su
parte alegó en su defensa que Canosa era un empresario que realizaba fletes con
su camioneta, que se encargaba de todos los costos que su actividad demandaba,
realizando fletes para distintas personas o empresas, y, además, se hallaba
inscripto como trabajador autónomo.
Antes de adentrarnos en el caso
es oportuno tener en cuenta el contenido del art. 23 de la LCT, que expresa:
“El hecho de la prestación de servicios hacer presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales,
para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea
dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Los jueces, tras analizar las
pruebas y circunstancias esgrimidas en el expediente, señalaron “Si la fuerza
de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para
descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el
trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o
ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que
quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio
debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la
contratación en una organización propia del prestador del servicio en un
emprendimiento con viabilidad social. En otras palabras, si los clientes son de
la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa. En realidad,
lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en
juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios
(concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se
insertan en una organización empresarial ajena.”
Luego los camaristas explicaron de forma
clara y contundente que en el caso en cuestión se está ante la presencia de un
contrato de trabajo porque “El argumento
relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a
través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es
suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se
demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario. En el caso, no
existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran
desarrollado de ese modo. Es necesario para esto indicar si existe una línea de
demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y
distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se
encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza
los medios personales, materiales e inmateriales.
Por lo tanto debemos concluir que
si el fletero no organiza en forma independiente su actividad (riesgo
empresario, búsqueda y contratación con clientes, días y horarios de entrega) y
solo pone a disposición de una empresa
su fuerza laboral (conducción del vehículo) y elementos materiales
(propiedad y costos del vehículo), será un trabajador dependiente con las
obligaciones y los derechos dispuestos en la Ley de Contrato de Trabajo.
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