lunes, 13 de agosto de 2018

ES VALIDA LA RENUNCIA SUSCRIPTA EN EL MARCO DE UN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO

                                                                           
      
La Justicia rechazó la pretensión de un trabajador que sostuvo la invalidez de la extinción del contrato de trabajo por un  mutuo acuerdo suscripto ante escribano público y en el marco de un plan de retiro voluntario.

Veamos que dispone el art 241 de la LCT:

“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”

El empleado tras suscribir la mencionada escritura pública demandó judicialmente al empleador argumentado  que la invalidez del acuerdo era evidente ya que pretendía  simplemente encubrir un despido, que no hubo acuerdos previos y que en la escribanía el representante de la patronal dijo que la única opción era firmar esa escritura y que si no lo hacía no cobraría absolutamente nada. Que se sintió obligado a firmar, por temor, su edad sus condiciones de salud y las del mercado laboral imperante.

El fallo de primera instancia recaído en los autos “Palavecino, Juan Alberto c/JBS Argentina S.A. s/despido”, acogió el reclamo del trabajador, por lo que fue apelado por la empresa, arribando el expediente a la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis de las pruebas y diligencias que se sustanciaron, los magistrados señalaron que “conforme surge de la liquidación de fs. 22 la suma abonada por la demandada en concepto de gratificación ascendió a $102.000. En este sentido, no puede sostenerse desproporción alguna que hubiera afectado al trabajador en tanto según los parámetros reclamados los rubros a los que tendría derecho ascenderían a $151.000. La hipótesis asumida por la a quo cuando indica que se encubrió un despido directo sin causa con la norma del artículo 241 RCT, hipótesis que carece de cualquier elemento indiciario para afirmarlo con seriedad. Adviértase que la consecuencia del despido es la pérdida del empleo y por tanto esta amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el vicio de temor, pero ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto realizan la hipotética amenaza.”

Los camaristas continuaron diciendo “Lo que hace a la existencia de mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico bilateral. El negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral. Para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses. Para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez); lo cierto es que, si bien el accionante pretendió valerse de una nulidad relativa argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por violencia o intimidación debía probarlo.”

Finalmente  el fallo revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión del trabajador señalando  que  “En el caso, no se encuentra acreditado que la cooperación efectuada en la firma del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva. Obviamente, sin antijuridicidad no es viable ninguna prestación indemnizatoria”

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