La Justicia rechazó la pretensión
de un trabajador que sostuvo la invalidez de la extinción del contrato de
trabajo por un mutuo acuerdo suscripto
ante escribano público y en el marco de un plan de retiro voluntario.
Veamos que dispone el art 241 de
la LCT:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”
El empleado tras suscribir la mencionada
escritura pública demandó judicialmente al empleador argumentado que la invalidez del acuerdo era evidente ya
que pretendía simplemente encubrir un
despido, que no hubo acuerdos previos y que en la escribanía el representante
de la patronal dijo que la única opción era firmar esa escritura y que si no lo
hacía no cobraría absolutamente nada. Que se sintió obligado a firmar, por
temor, su edad sus condiciones de salud y las del mercado laboral imperante.
El fallo de primera instancia
recaído en los autos “Palavecino, Juan Alberto c/JBS Argentina S.A. s/despido”,
acogió el reclamo del trabajador, por lo que fue apelado por la empresa,
arribando el expediente a la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
Tras el análisis de las pruebas y
diligencias que se sustanciaron, los magistrados señalaron que “conforme surge
de la liquidación de fs. 22 la suma abonada por la demandada en concepto de
gratificación ascendió a $102.000. En este sentido, no puede sostenerse
desproporción alguna que hubiera afectado al trabajador en tanto según los
parámetros reclamados los rubros a los que tendría derecho ascenderían a
$151.000. La hipótesis asumida por la a quo cuando indica que se encubrió un
despido directo sin causa con la norma del artículo 241 RCT, hipótesis que
carece de cualquier elemento indiciario para afirmarlo con seriedad. Adviértase
que la consecuencia del despido es la pérdida del empleo y por tanto esta
amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el
vicio de temor, pero ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto
realizan la hipotética amenaza.”
Los camaristas continuaron
diciendo “Lo que hace a la existencia de mutuo acuerdo no es que la iniciativa
provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la
relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico
bilateral. El negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato
extintivo de la relación laboral. Para ser tal tiene que existir un encuentro
entre intereses. Para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el
mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o
absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa
determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez); lo cierto es
que, si bien el accionante pretendió valerse de una nulidad relativa
argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por
violencia o intimidación debía probarlo.”
Finalmente el fallo revocó la sentencia de primera
instancia y rechazó la pretensión del trabajador señalando que “En
el caso, no se encuentra acreditado que la cooperación efectuada en la firma
del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva.
Obviamente, sin antijuridicidad no es viable ninguna prestación indemnizatoria”
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