La pretensión del
empleador de cancelar el teletrabajo después de ocho años de prestación,
fundamentando la decisión en un contrato con una cláusula de reversibilidad en
tal sentido, sin exponer las razones que justifican el cambio, habilitan la
decisión de la trabajadora de considerarse despedida sin causa por el intento
de cambiar en forma sustancial las condiciones de la prestación laboral.
En el expediente “Mues, Claudina Elena
c/Telecom Argentina S.A. s/despido”, sustanciado por los jueces de la sala II
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la trabajadora reclamó el
pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa por considerar
que la pretensión del empleador de cancelar la forma de prestación laboral
mediante el “teletrabajo” y obligarla a concurrir a la sede de la empresa para
desempeñar sus tareas alteraba en forma sustancial las condiciones laborales
optando por el despido indirecto.
Los camaristas, tras la consideración de la
documentación y las pruebas sustanciadas en la instancia previa, señalaron “… no se encuentra controvertido que la actora
trabajó de forma remota para su empleadora desde el 1/8/2009 que se suscribió
al Programa Piloto de Promoción del Teletrabajo (PROPET) –prorrogada por
sucesivas renovaciones- hasta principios de 2017. Tampoco se encuentra
controvertido que existía en el acuerdo de marras la cláusula de reversibilidad
a la que alude la demandada. Ahora bien, no puede soslayarse que en el mismo
convenio que se estableció en la cláusula cuarta la reversibilidad de la
situación de teletrabajo, también se indicó en la segunda que " Todo cambio
deberá efectuarse atendiendo a las pautas establecidas por el art.66 de la
LCT". En ese contexto, es evidente que todo cambio debía efectuarse
atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 LCT, razón por la cual si
bien la empleadora contaba con la posibilidad de revertir la modalidad
implementaba debía, para ello, acreditar que su decisión en tal sentido
respondía a una causa objetiva, que no era irrazonable y que, además, no
causaba perjuicio alguno a la trabajadora (confr. art. 66 LCT), lo que no
aparece patentizado en la especie. En efecto, considero que le no resultaba
suficiente a la demandada, a fin de pretender justificar su decisión apoyarse,
tal como lo hizo en la misiva cursada a la actora el 17/1/2017 (ver CD
766983119) y explicó en su responde, en la cláusula de "Reversibilidad” y
en el carácter temporal de la modalidad allí prevista sino que debía acreditar
que aquella respondía a motivos objetivos que ni siquiera invocó en la misiva
apuntada.”
Para seguidamente expresar “En síntesis, lo
relevante en el caso está dado en la circunstancia de que la accionada no
explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró- las razones que la
condujeron a pretender dejar sin efecto la modalidad de teletrabajo, lo que me
lleva a concluir que el principio de la "necesaria" justificación de
la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa
-elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad- no ha sido observado
en la especie. En otros términos, el requisito de razonabilidad no aparece por
cuanto la accionada no solo no demostró sino que ni siquiera invocó de manera
circunstanciada la necesidad objetiva que la llevaban a dejar sin efecto la
modalidad implementada desde hacía ya 8 años, lo que descarta el carácter
"temporal" que en dichos acuerdos se le asignó al programa de
"teletrabajo" y, por el contrario, denota la vocación de continuidad
-por lo menos en relación a la actora- pues se extendió desde agosto del 2009
hasta principios del 2017, lo que bien pudo generar válidamente en ella serias
expectativas de perdurabilidad en el tiempo.”
En conclusión los jueces afirmaron “que la inflexible conducta de la empleadora
que pese a los emplazamientos reiterados que le cursó la Sra Mues mantuvo su
negativa a mantener el régimen que implementó a partir del año 2009 y ello sin
dar acabadas razones por las cuales pretendía dejarlo sin efecto, constituyó
una injuria de tal gravedad que impidió la prosecución del vínculo (conf. art.
242 LCT) y, por lo tanto, habilitó su pertinente denuncia.”
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