Para generar la existencia de una indemnización “por
daño moral” en ocasión de un despido sin causa del trabajador, es necesario un
acto o acción del empleador contemporáneo al hecho de la desvinculación que “constituya
un ilícito extracontractual adicional cuyas consecuencias, por tanto, no estén
contempladas en la tarifación dispuesta por el art. 245 LCT”.
Veamos el fallo de
la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso
caratulado “Caluva, Alejandro César c/Editorial Océano Argentina S.A. y otros s/despido” donde los camaristas explican las condicione s necesarias para
generar la mencionada indemnización adicional por daño moral en ocasión del despido
sin causa.
Tras el análisis del expediente sustanciado en primera instancia cuyo fallo rechazó la pretensión del trabajador, los magistrados señalaron “… En efecto, en la
instancia anterior se rechazó el resarcimiento del daño moral y coincido con
los argumentos de la Sra. Sentenciante de Grado. Ello así, pues en la causa no se ha demostrado un daño adicional provocado por la ruptura de l vínculo
resuelto por el trabajador. Tal como sostuve en otras oportunidades, cabe
recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante
una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura
injustificada del contrato.”
Para seguidamente agregar “Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la
ilicitud o antijuridicidad que genera la obligación de reparar el daño
adicional a la propia pérdida del trabajo en los términos de las normas civiles
no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe
caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas consecuencias, por tanto, no estén contempladas en la tarifación contemplada en el art. 245 de la
LCT, circunstancias que, en modo alguno se constituyen en el caso de autos
(arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil, actuales arts. 1738 y conc. del CCCN).”
Como explican los camaristas, entonces es necesario
que exista al momento del despido –esto es esencial- un acto o acción por parte
del empleador que constituya un ilícito (no el despido que no lo es) que genere
la reparación de ese daño moral.
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