lunes, 13 de julio de 2026

PARA GENERAR UNA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DEBE EXISTIR UN ILICITO POR PARTE DEL EMPLEADOR


                                                                                   


Para generar la existencia de una indemnización “por daño moral” en ocasión de un despido sin causa del trabajador, es necesario un acto o acción del empleador contemporáneo al hecho de la desvinculación que “constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas consecuencias, por tanto, no estén contempladas en la tarifación dispuesta por el art. 245 LCT”.

Veamos el fallo de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso caratulado “Caluva, Alejandro César  c/Editorial Océano  Argentina S.A. y otros  s/despido”  donde los camaristas explican las  condicione s necesarias  para generar  la  mencionada  indemnización  adicional  por daño moral en ocasión del despido sin causa.

Tras el análisis del  expediente  sustanciado en  primera instancia  cuyo  fallo rechazó la pretensión del trabajador, los magistrados señalaron “…  En efecto, en  la instancia anterior se rechazó el resarcimiento del daño moral y coincido con los argumentos  de la  Sra. Sentenciante  de  Grado. Ello así, pues en la causa no  se ha  demostrado  un  daño  adicional  provocado  por la  ruptura de l vínculo resuelto por el trabajador. Tal como  sostuve  en otras oportunidades, cabe recordar que  el  sistema  indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato.”

 

Para seguidamente agregar  “Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la ilicitud o antijuridicidad que genera la obligación de reparar el daño adicional a la propia pérdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un  acto  del empleador   concomitante  o  contemporáneo  al  despido  que   constituya  un  ilícito extracontractual  adicional  cuyas  consecuencias, por  tanto, no  estén contempladas  en la tarifación contemplada en el art. 245 de la LCT, circunstancias que, en modo alguno se constituyen en el caso de autos (arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil, actuales arts. 1738 y conc. del CCCN).”

 

Como explican  los camaristas, entonces  es  necesario que  exista al  momento del  despido –esto es esencial- un acto o acción por parte del empleador que constituya un ilícito (no el despido que no lo es) que genere la reparación de ese daño moral.

 

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