Un fallo judicial dispuso reinstalar en su puesto laboral al trabajador que fue despedido sin causa luego de ser oficializada por el sindicato su postulación para ser elegido como delegado gremial. La Justicia entendió que existió conexidad entre el despido y la actividad gremial.
La reinstalación se fundamentó en los artículos 47 y 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Profesionales y el art. 1° de la norma antidiscriminatoria 23.952. Veamos que dispone el mencionado art. 52.
“ Los trabajadores
amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la
presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos
podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el
empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de
la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia
del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo
pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la
empresa.
“La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en
los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con
más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento
de las condiciones de trabajo.
“Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador
que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis
del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
“El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá
optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá
derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente
al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el
tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador
fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad
aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
“La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento
de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y
salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez
que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.”
En el caso, tratado por la sala
VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, autos “Ocampo, Adolfo
Alejandro c/Maycar S. A. s/Juicio Sumarísimo”, el trabajador fue despedido
sin causa, argumentado en su demanda que la desvinculación se había origina en su postulación a ser elegido como delegado gremial –situación notificada mediante carta documento por el
sindicato al empleador- y en esa condición había concurrido a varios locales del
empleador para convocar a los empleados para que participen del proceso electoral.
Los camaristas, luego de analizar
la presentación del trabajador que sostuvo que el despido fue discriminatorio y
persecutorio, señalaron “… como reiteradamente se ha sostenido, la
verosimilitud del derecho debe ser entendida como la posibilidad o probabilidad
de que esta exista y no como una plena certeza, que solo se logrará al agotarse
el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva. En esta inteligencia
cabe agregar que a la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado c.
Ministerio de Trabajo s. Ley de Asociaciones Sindicales” (sentencia del
11/11/08-A. 201 XL) en materia de libertad sindical se impone adoptar un
criterio amplio de interpretación. Asimismo, corresponde también destacar que
es posible privar de efecto una conducta de la empleadora en los términos del
artículo 1ro. de la Ley 23.592 cuando existen elementos de prueba que,
analizados con el rigor que debe imprimirse al prieto marco de esta incidencia,
evidencian una clara motivación discriminatoria que impulsa a admitir la
posibilidad de una reinstalación cautelar ante la existencia de una intensa
verosimilitud del derecho (doctrina elaborada por la CSJN en “Álvarez
Maximiliano c. Cencosud S.A.” del 7 diciembre de 2010).”
Para seguidamente expresar “como
se admite en autos que le fue comunicada a la demandada la postulación del
accionante ello constituye un elemento que objetiva y razonablemente apreciado,
refuerza la verosimilitud del derecho invocado por el pretensor en relación a
la mencionada actividad sindical que lo llevara a ser candidato (conf. articulo
163 inc. 5to. CPCCN). Y la medida resolutoria dispuesta por la accionada
permite inferir la existencia de conexidad entre el acto cuestionado y la
actividad gremial, todo sin perjuicio claro está, de lo que corresponda
resolver al respecto al dictarse sentencia definitiva luego de concluida la
etapa de conocimiento, donde deberán abordarse las defensas articuladas por la
accionada en relación a los hechos y al derecho invocados.”
En consecuencia la sentencia dispuso la nulidad del despido que calificó de discriminatorio por motivos gremiales, y la reinstalación del empleado en el puesto de trabajo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva
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