Los convenios colectivos no pueden conceder carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas al empleado dentro del marco del contrato de trabajo.
En épocas de paritarias y acuerdos salariales es oportuno tener en cuenta lo dispuesto por el fallo de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Giusti, Alfredo y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias salariales”. Los jueces señalaron que “no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación.”
La sentencia agrega “la naturaleza jurídica de estos conceptos debe ser definida, fundamentalmente, por loes elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan y que, aún cuando el convenio colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los art. 7, 8, 9 y concordantes de la ley 14.250, debiendo remarcarse –como se señala en el pronunciamiento apelado- que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.”
Los art. 7 y 8 de la mencionada ley expresan:
“Art. 7- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de éstas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
“Art. 8- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo. “
El primer artículo transcripto puntualmente manifiesta que las convenciones no podrán afectar el interés general, entendiéndose puntualmente en el caso de las sumas no remunerativas un perjuicio en contra de la recaudación de los organismos de la seguridad social, que en definitiva perjudican a todos los trabajadores pues limitan la recaudación que sostienen los sistema jubilatorio y de obras sociales. Mientras que el art. 8 contempla la situación que las sumas no remunerativas pueden afectar las condiciones más favorables al trabajador, como puede ser la pérdida de los aguinaldos y los aportes a las obras sociales e institutos específicos de cada actividad.
Teniendo en cuenta lo expresado en este fallo y la reciente disposición de la AFIP que obliga a informar las sumas de dinero abonadas como no remunerativas y el fundamento para tener tal carácter, es importante que los profesionales de Recursos Humanos se aseguren debidamente de la válidez de los conceptos que se abonan como libres de cargas sociales, pues los pagos convenidos oportunamente como tales, a la luz de la jurisprudencia y reciente normativa, dejaron de tener dicho carácter y generan abultadas deudas y multas de los organismos impositivos y de la seguridad social.
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