sábado, 12 de febrero de 2011

LAS VACACIONES NO GOZADAS SE PIERDEN ?


                                                                      

Es verdad que las vacaciones que no se gozan se pierden, pero es una verdad relativa pues una tercera parte de los días que correspondan según la antigüedad del trabajador pueden no gozarce y no se pierden pues existe la posibilidad de anexarlos a las vacaciones del año siguiente. Para que esto sea posible es necesario que el empleador y el trabajador concierten un acuerdo específico. Este acuerdo no es necesario que sea por escrito, pero es conveniente hacerlo de esa forma para facilitar la prueba ante una eventual controversia.

El art. 164 de la LCT dispone: “Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período  inmediatamente anterior que no se hubiese gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción, deberá ser convenida por las partes….”

Como vemos la exigencia de la ley es que los días de vacaciones no gozados correspondan al año inmediatamente anterior. En consecuencia los días de años anteriores a éstos, si no fueron “tomados” se pierden y en este caso es importante tener en cuenta que estos días el trabajador tampoco los puede cobrar, pues así lo dispone el art. 162 LCT: “Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el art. 156 de esta ley”. El art. 156 se refiere al pago proporcional de las vacaciones no gozadas del año en curso en caso de producirse la extinción del contrato de trabajo.

Asimismo el mencionado art. 164 establece que sólo la tercera parte de los días que le corresponden al trabajador de acuerdo a la antigüedad, son los que podrá “guardar” con el acuerdo del empleador, para gozarlos unicamente al año siguiente. Es decir si de acuerdo a la antigüedad le corresponden 21 días (tiene más de 5 años en el trabajo), podrá anexar a las vacaciones del año siguiente sólo 7 días, si le hubieran quedado pendientes de goce más días los perderá sin tener derecho a  obtener la compensación monetaria.

Por último es oportuno mencionar una excepción a lo detallado anteriormente. El mismo art. 164, en su segundo párrafo, establece que en  el caso de que el trabajador contrajera matrimonio, puede solicitar acumular los días de vacaciones a los correspondientes a su licencia por matrimonio, aunque éste se celebre fuera de la época legal (l de octubre al 30 de abril).

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