En
el caso del despido de un trabajador jubilado corresponde determinar
la indemnización considerando la antigüedad a partir del momento
que obtuvo la jubilación, es decir dejando de lado los años de
servicio anteriores.
Así
lo confirmo el fallo de la Corte de Justicia de la provincia de
Buenos Aires, en los autos"Diani, Ruben Ramon c/ Air Liquid de
Argentina S. A. s/despido". Los jueces se basaron en la doctrina
establecida según la cual el párrafo agregado por la ley 24.347 al
art. 253 de la LCT determina que sólo resulte computable – a los
efectos del cálculo de la indemnización por despido – la
antigüedad acumulada por el trabajador con posterioridad a la
obtención del beneficio previsional.
La
mencionada norma dice:
“En
caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de
cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de
dependencia, sin que ello implique violación de la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato
invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la
indemnización en razón de la antiguedad prevista en el art. 245 de
esta ley o en su caso lo dispuesto en el art. 247.
“En
este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de
servicios posterior al cese.”
Cabe
reiterar entonces que no es necesario que el trabajador haya cesado y
vuelto a reingresar, sino que igualmente si hubiera seguido trabajado
luego de jubilado sin interrupción alguna, también le es aplicable
lo dispuesto por la norma y la indemnización por antigüedad deberá
determinarse considerando solo el tiempo de trabajo post jubilación.
Al
respeto el mencionado fallo de la Corte de la provincia de Buenos
Aires, expresa “ En el marco del derecho vigente, la finalización
del contrato de trabajo se produce de pleno derecho con la obtención
de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91
LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo
que hace a la relación laboral, se rige por el art. 253 LCT, siendo
ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya
estaba liberado (art. 252 LCT). En este sentido cabe recordar que la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.), el 05/06/09,
en el Fallo Plenario Nº 321 - "Couto de Capa, Irene
Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546", estableció que:
"Es
aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al
caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción
a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de
la jubilación".
En
suma, la sentencia del máximo tribunal bonarense no deja dudas. La
determinación de la indemnización por antigüedad correspondiente a
un trabajador jubilado, haya existido o no reingreso, deberá
considerar sólo el tiempo trabajado después de obtenido el haber
previsional.