Los hijos menores y la concubina son quienes deben percibir en concurrencia la indemnización especial por muerte del trabajador.
Ante el fallecimiento del trabajador y no saber a ciencia cierta a quien debía abonarle la indemnización determinada por el art. 248 de la LCT, el empleador inició un juicio de consignación que fue caratulado “Prosegur S.A. c/A.R.P.A. en representación de Y.N. y A.A.S. y otro s/consignación”.
El juez de primera instancia sentenció que la indemnización le correspondía únicamente a la concubina, por lo que en este caso la Defensoría de Menores e Incapaces apeló el fallo, arribando el expediente a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados, luego de analizar las cuestiones del caso, manifestaron que “conforme lo dispuesto en el artículo 248 de la L.C.T. y a la luz de la doctrina obligatoria del Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Kaufman, José Luís c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/indemnización por fallecimiento” (plenario Nº 280, del 12 de agosto de 1992), los hijos del causante –en el “sub-lite”, menores de dieciocho años- no podrían haber sido excluidos de percibir la indemnización de la suma consignada”. Asimismo agregaron que “tanto el art. 38 de la Ley 18.037 como el art. 53 inciso c) de la Ley 24.241, legitiman a los hijos del causante, en concurrencia, con la concubina o viuda, según el caso”.
El art. 37 de la ley l8.037 dice:
“En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozará de pensión los siguientes parientes del causante: 1º) la viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con: a) los hijos e hijas solteras , hasta 18 años de edad;”
Finalmente los magistrados dispusieron modificar la sentencia de grado y declarar que concurren a la suma consignada por la empresa Prosegur, en concepto de indemnización del art. 248 LCT, la concubina y los hijos del trabajador.
1 comentario:
Primero se debe distinguir la Liquidación Final, de la Indemnización por fallecimiento, ya que son dos conceptos distintos, y cada uno tiene sus características.
Sobre a quien abonar la Liquidación Final, y la Indemnización por fallecimiento, la primera se debe abonar a los sucesores, previa declaratoria de herederos, por lo tanto no se abona automaticamente, sino que requiere de una declaratoria de herederos.
En relación a la Indemnización por fallecimiento, el mismo artículo 248 que dice: "Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley…”
En relación a los Beneficiarios: El art. 247 LCT remite en su texto al art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1974), norma que ha quedado derogada por el art. 168 ley 24.241 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Por tal razón, la remisión debe actualmente ser realizada al art. 53 de la ley 24.241 , debiendo considerarse al solo efecto de determinar el orden y prelación en ella establecidos y no par el cumplimiento de los demás requisitos para adquirir el derecho a pensión. Conf. CNATrab., plenario 280, 12/08/92, "Kaufman, José L. c. Frigorífico y Matadero Argentino SA" , DT, 1992-B-1872, La Ley Online.
Orden. Prelación:
- Viuda
- Viudo
- La conviviente
- El conviviente
- Hijos solteros
- Hijas solteras
- Hijas viudas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la ley 24.241 ,* todos hasta los dieciocho años de edad.
* La limitación de la edad no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad.
Por Daniela Font
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