lunes, 19 de febrero de 2018

ES SUFICIENTE LA MALA FE PARA CONFIGURAR PERDIDA DE CONFIANZA

                                                                      

La Justicia convalidó el despido con causa por “pérdida de confianza” de un trabajador que simuló ventas de seguros para cobrar las comisiones correspondientes.

Las acciones fraudulentas fueron descubiertas en el trascurso de una auditoría , habiéndose realizado en consecuencia  la instrucción de un sumario interno donde se comprobaron las irregularidades en la pseuda venta de cuatro pólizas de seguro, operaciones instrumentadas por el trabajador para percibir las comisiones que abonaba la empleadora por la concreción de cada operación comercial.

El trabajador recurrió el despido mediante una demanda contra su empleador aduciendo que le impidieron ingresar al trabajo y posteriormente fue despedido mediante un despacho telegráfico. La sentencia, autos “Michienzi Emiliano Guido c/AEGIS Argentina S. A. s/despido”, rechazó la pretensión del trabajador, por lo que éste apeló el fallo, arribando el expediente a la Sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas en primer lugar explicaron el concepto “pérdida de confianza”, expresando: “que la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo “

Para luego examinar los hechos y explicar “.- La testigo PONCE (fs.165/168) –empleada de la demandada, responsable de relaciones laborales con funciones en recursos humanos- ha sido muy elocuente y detallista en la explicación de la operatoria que realizaba para el control de las campañas para la venta de productos, a través de las cuales detectó que el actor activó pólizas sin el consentimiento del usuario final, vulnerando así los derechos de los consumidores/clientes.”  

Asimismo al  referirse a las declaraciones del   único testigo que declaró a instancias del trabajador , los jueces manifestaron que aquel desconoció “ la causa del despido del Sr. Michienzi y manifestó que “no cree que haya sido así”, lo que evidencia concretamente su desconocimiento acerca de lo sucedido, reforzándose así entonces la versión de los hechos invocados por la demandada y corroborados por Ponce.- Por lo demás, he de señalar que surge de la pericial contable que obra en el legajo del actor la notificación de la apertura del sumario interno y se le brindó la posibilidad de efectuar un descargo, lo que, dicho sea de paso, ni siquiera fue mencionado en forma concreta en su escrito constitutivo”

En consecuencia el fallo de segunda instancia confirmó el rechazo de las pretensiones del trabajador ratificando como válidos y suficientes  los argumentos de “pérdida de confianza” expresados por el empleador para fundamentar la ruptura del contrato laboral.

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lunes, 12 de febrero de 2018

LOS TRABAJADORES INTIMADOS A JUBILARSE PUEDEN CONTINUAR LABORANDO HASTA LOS 70 AÑOS

                                                                     


Los trabajadores que fueron intimados  por el empleador a jubilarse y aún no obtuvieron la jubilación y por consiguiente continúan trabajando, pueden postergar el  cese laboral y continuar laborando hasta cumplir 70 años.

De acuerdo a la antigua norma del art. 252 de la LCT, cuando el dependiente cumplía los 65 años de edad –las mujeres 60 años- y tenía 30 años de aportes el empleador podía intimarlo a que inicie los trámites para obtener la jubilación, gozando del plazo de un año o haber obtenido el haber jubilatorio, lo que se cumpliera antes, para continuar laborando. Luego del mencionado plazo el empleador podía optar por cesar el vínculo laboral.

Con la sanción de la ley 27.426, dictada en  diciembre de 2017, esta situación cambió pues la norma dispuso que los empleados pueden continuar trabajando, si así lo quisieran, hasta los 70 años y recién entonces el empleador puede ejercer la facultad de intimarlos a que inicien el trámite jubilatorio.

Ahora bien que sucede con aquellos trabajadores que fueron intimados oportunamente pero aún no obtuvieron el haber previsional y se halla vigente el plazo de un año. El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del  Decreto 110/18, reglamentario de la mencionada ley sancionada en diciembre,  aclaró un tema que podría ser controvertido, y dispuso que estos trabajadores pueden, aunque ya hayan sido intimados  a iniciar los trámites jubilatorios, hacer caso omiso del requerimiento hecho por el empleador y continuar laborando hasta los 70 años.

Entendemos que no obstante la disposición citada es conveniente que aquellos empleados que se encuentren en la situación que nos ocupa deben comunicarle por medio fehaciente –nota con la firma de recepción del empleador, o comunicación telegráfica-  a su dador de trabajo que optan por continuar trabajando hasta los 70 años. De esta forma no quedarán dudas de la decisión de seguir prestando servicios, hecho que no podrá ser eventualmente  desconocido por parte de empleador.

El decreto reglamentario, con muy buen criterio y para evitar intimaciones por parte del empleador que no fueran efectivas, dispone que las empresas antes de cursar el requerimiento consulten a las autoridades de la ANSES si el trabajador tiene los años de servicios necesarios. Para ello la norma dispone que el  ente previsional instrumente lo necesario  “para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.”

Para concluir podemos  recordar que lo dispuesto por el art. 252 sigue manteniendo su vigencia, solo que las nuevas condiciones imponen que el empleador recién podrá cursar la intimación a iniciar los trámites para obtener la jubilación cuando el trabajador haya cumplido 70 años de edad y reúna 30 años de servicios.

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jueves, 1 de febrero de 2018

AL NO PROBAR QUE CARECE DE TAREAS LIVIANAS DEBE ABONAR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO

                                                                              

Al no demostrar el empleador la imposibilidad de reasignar al trabajador  tareas acorde a su estado de salud residual -luego de una enfermedad que le motivare una disminución en la capacidad laboral-, en el marco de lo dispuesto por el art. 212 LCT, deberá abonarle la indemnización correspondiente a un despido sin causa.

El trabajador se desempeñaba como Coordinador, prestando tareas en el  Supermercado Jumbo de Palermo, cuando sufrió un accidente debiendo ser intervenido para realizarle un cambio de prótesis de cadera, siendo dado de alta con una incapacidad parcial,  que sólo le permitió realizar durante el desempeño de su trabajo tareas livianas. Ante esta situación la empresa argumentó que no contaba con tareas acorde a lo solicitado y lo despidió abonándole la indemnización prevista en el art. 247 (la mitad de la correspondiente por antigüedad. 

El trabajador sostuvo que la empresa estaba en condiciones de otorgarle la realización de tareas livianas y no lo hizo, por lo que demandó a su empleador, autos “Maidana Ramón Andrés c/Sulimp S.A. s/despido”,con el propósito de obtener el pago de la indemnización total fijada en el art. 245 LCT y no la mitad como dispone el art. 247 LCT. El fallo de primera instancia favoreció al empleado, siendo apelada la decisión  por la empresa el expediente fue tratado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La sentencia determinó   “que la demandada no logró demostrar que no contara con tareas acordes al estado de salud del trabajador, carga que le era impuesta conforme lo normado por el art. 377 CPCCN. En efecto, a los fines del art. 212 2º párr. LCT, no basta con acreditar que no existía ninguna vacante en la empresa demandada, sino que el empleador debe demostrar la imposibilidad de asignar al trabajador tarea alguna compatible con su capacidad residual, con arreglo a su actividad empresarial. Tal demostración debe ser eficaz para desplazar la regla de conservación del contrato, ya sea acompañando el organigrama de funcionamiento, la nómina del personal que ocupa los diversos puestos a los que podría acceder el trabajador, pruebas técnicas, contables y médicas que avale su posición de resistencia al requerimiento del trabajador, tendiente a justificar razonablemente su imposibilidad de asignar tareas acordes a la nueva capacidad del trabajador.”

Luego los jueces señalaron “Resulta lógico asumir que el trabajador no se encontrara en condiciones de efectuar las mismas tareas que venía haciendo con anterioridad a su deterioro de salud, la cual exigía una deambulación constante, pero la obligación del empleador de otorgarle tareas acordes no se limita necesariamente al mismo puesto que tenía sino que precisamente, se trataba de reasignarle otras funciones que no demandasen deambulación y similares esfuerzos. El argumento de la accionada de que todos los empleados efectúan tareas de esfuerzo, ya sea subir y bajar escaleras, limpiar vidrios, transportar baldes y elementos de limpieza resulta insuficiente para rebatir la decisión de origen, pues tal afirmación tampoco fue demostrada, teniendo en cuenta lo aportado por los testigos y la falta de otras pruebas que sirvieran de aval a dicha postura.”

Finalmente el fallo concluyó  que al no demostrar el empleador que no estaba en condiciones de otorgar tareas adecuadas al nuevo estado de salud del trabajador, corresponde aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 212 LCT que dispone: “Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física y psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley”.

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lunes, 1 de enero de 2018

FERIADOS NACIONALES, NO LABORABLES Y RELIGIOSOS 2018




          FECHA


DIA

MOTIVO

      1 de enero

Lunes


Año Nuevo


12 y 13 de febrero


Lunes y Martes


Carnaval
      
         24 marzo


Sábado
 Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
30 marzo
Viernes

 Viernes Santo


          2  abril
Lunes

Día del Veterano de Malvinas


30 abril

Lunes
Feriado puente

1° de Mayo
Martes

Día del Trabajador


25 de Mayo
Viernes

Día de la Revolución de Mayo

     
       17 de Junio

Domingo
Paso a la inmortalidad del Gral Martin Miguel de Guemes

20 de Junio
Miércoles

Paso a la Inmortalidad del Gral. Manuel Belgrano


9 de Julio
Lunes

Día de la Independencia

        20 de Agosto
Lunes

Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín

15 de Octubre
Lunes

Día del respeto a la Diversidad Cultural

19  Noviembre
Lunes

Día de la Soberanía Nacional

         8 Diciembre
Sábado

                                    Inmaculada concepción de María


24 Diciembre

Lunes
Feriado Puente

25 Diciembre
Martes

Navidad


31 Diciembre

Lunes
Feriado Puente




DIAS NO LABORABLES ESPECIALES Y RELIGIOSOS


FECHA


DIA

MOTIVO


29 de marzo

         Jueves
Jueves Santo
    
     30/3 al 1/4 
5 al 7 de Abril

    Viernes a Domingo
    Jueves a Sábado
Pascuas Judías (b)
Los dos primeros días y los dos últimos días de la Pascua Judía (b)*

24 de abril

            Martes
      Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)
       
   9 Setiembre

           Domingo
Año Nuevo Judío (b)**
   
   18 Setiembre

           Martes
Día del Perdón (b)***

# sin fecha

Fiesta del Sacrificio (c)

# sin fecha

Año Nuevo Islámico (c)

# sin fecha

Culminación del Ayuno (c)


 a) Ley Nº 26.199 dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su comunidad. Se invita a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 (b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Decreto 1584/2010.
*Los dos primeros días de Pesaj (Pascua)
Los dos últimos días de Pesaj (Pascua)

**Los dos días de Rosh Hashana (Año Nuevo) comienzan el día 9 de setiembre a las 18,30 horas y finalizan el día 11 de setiembre a las 18,30 horas.

***El día de Iom Kipur (Día del Perdón) 18 de setiembre

(c) Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Decreto 1584/2010


lunes, 18 de diciembre de 2017

EL TRABAJADOR INTIMADO DEBE CONTESTAR QUE NO ESTA EN CONDICIONES DE JUBILARSE

                                                                           

Una vez cumplido el plazo de un año desde la intimación para iniciar los trámites para obtener la jubilación, y tras ser notificado del cese laboral, el trabajador no puede argumentar que no está en condiciones de gestionar el haber previsional.

Tal es el caso tratado por la sala XI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Katz, Leonor c/Obra Social de los Empleados de Comercio y actividades civiles s/despido”. La trabajadora pese a ser  intimada por el empleador, en los términos del art. 252 LCT, para que inicie los trámites para obtener su jubilación, no sólo no lo hizo sino que guardó silencio hasta que al cumplirse el plazo de un año determinado por el mencionado artículo de la norma laboral, le fue comunicada la extinción de la relación laboral, ocasión en la cual argumentó que estaba con licencia médica y había iniciado la gestión para acogerse al retiro voluntario que ofrecía entonces la empleadora.

Los camaristas tras analizar la documentación y diligencias que se cumplieron durante el proceso en primera instancia, expresaron “respecto del invocado “retiro voluntario” vigente en la empresa, no surge demostrado que ello le fuera concedido. Es más, de estarse a la documental de fs. 78, tal pedido no habría resultado admitido por la demandada en setiembre de 2013, es decir, hacía varios meses antes de su invocado trámite en la mencionada misiva. Sin perjuicio de ello, surge claro de lo actuado que la apelante no cuestionó en su oportunidad que no se encontrara en condiciones para iniciar los mencionados trámites jubilatorios como invocara al demandar, ya que no manifestó no contar con los años de aportes exigidos para acceder al beneficio jubilatorio, por lo que frente a dicho silencio la conducta de la demandada al comunicarle el preaviso –a lo cual no estaba obligada según último párrafo del art. 252, L.C.T.- y la desvinculación por el transcurso del año previsto -desde que fue intimada a realizar aquél trámite- mediante misiva del 08/1/14, se encontró ajustada a derecho.”

Con el propósito de aclarar los fundamentos de la decisión los jueces señalaron luego que las expresiones de la trabajadora respecto “… a haber convenido su continuidad dos años más por no tener los aportes correspondientes, no resultó acreditada por prueba alguna y tal invocada falta de cumplimiento del requisito de aportes no sólo no aparece demostrada, sino que también se advierte extemporánea pues fue esgrimida cuando ya se encontraba vencido el plazo anual y el del preaviso otorgado.Tampoco obsta a lo expuesto, la invocada situación de salud en la cual pretende ampararse –que habría motivado que no prestara labores desde agosto de 2013- porque más allá de que los informes en que pretende sustentar su acreditación no resultan certeros para demostrar sus dolencias, lo cierto es que el legislador previó expresamente que la desvinculación operara al año de la intimación efectuada para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios –si no obtuvo el beneficio con anterioridad- y el mero transcurso del tal plazo con la comunicación fehaciente de la ruptura que, en ese caso, efectuó la demandada, impiden la continuidad del vínculo laboral como pretende la quejosa”.

En consecuencia podemos concluir que si el trabajador intimado a gestionar su jubilación, no lo puede hacer por carecer de las exigencias que impone la ley, debe comunicarlo inmediatamente a su empleador y demostrarle el impedimento. De no hacerlo, aunque no pueda jubilarse, al cabo de un año desde la fecha que fue intimado el contrato de trabajo quedará extinguido sin derecho a percibir ninguna indemnización.

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lunes, 11 de diciembre de 2017

LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS INTEGRAN LA BASE DE CALCULO DE LA INDEMNIZACION

                                                                                    

La base de cálculo para determinar la indemnización por antiguedad debe contener las sumas no remunerativas que percibía el trabajador, como consecuencia de acuerdos colectivos homologados por las autoridades del Ministerio de Trabajo.

Tal afirmación está de acuerdo con los fallos de primera instancia y de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Terceros Borda San Román, Laura Luz c/Actionline de Argentina S.A. s/despido”. El caso se trata de un despido indirecto en que se colocó una empleada con actividad sindical, habiendo iniciado la demanda judicial en reclamo de las indemnizaciones correspondientes al despido, reclamo que tuvo acogida favorable en primera instancia, habiendo determinado el juez que la base para calcular los pagos debían incrementarse con las sumas no remunerativas..

La empresa apeló el fallo sosteniendo que las sumas no remunerativas fueron acordadas en el marco de la negociación colectiva y aprobadas luego  por el Ministerio de Trabajo.

Tras analizar las actuaciones y pruebas contenidas en el expediente, los camaristas expresaron “…el recurso intentado no tendrá favorable acogida en tanto el apelante no efectúa ningún cuestionamiento concreto que permita a este Tribunal modificar la resolución en crisis, en tanto insiste en que los beneficios cuestionados se establecieron en el marco de negociaciones colectivas, lo cual en nada permite apartarse de lo resuelto en origen, en un todo conforme con la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Pérez Aníbal c/Disco S.A.” (Fallos: 332:2043), “González Martin Nicolás c/Polimat S.A. y otro”, sentencia del 19 de mayo de 2010 y Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, sentencia del 4 de junio de 2013 y el Convenio Nº 95 de la O.I.T. de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) en cuanto estableció que lo que percibe el trabajador en el marco de una relación laboral, tiene carácter remunerativo.“

Más adelante la sentencia sostuvo “Considero oportuno recordar en el punto que, en oportunidad de comentar el mencionado fallo “Perez c Disco”, sostuve que el contrato de trabajo, como todo contrato, es fuente de obligaciones, en los términos del art. 499 del Código Civil, y una de ellas, el pago de la remuneración por parte del empleador. De tal manera, es oportuno tener presente que paga el trabajador cuando realiza su labor, y que paga como contraprestación, el empleador, cuando corresponde a la misma, entregando una suma de dinero (que tolera un porcentaje menor en especie, en el caso del derecho del trabajo). El pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación, ya que la misma se constituyó con esa finalidad: ser pagada, situación que marca, a la vez, su disolución o extinción. Entre los pagos que el empleador puede efectivizar, se encuentran las gratificaciones, que no puede pensarse , que por mas que puedan llegar a tener un origen discrecional y espontáneo de carácter complementario, se llevan a cabo por el trabajo prestado o por la expectativa de mejores rendimientos, que se trate de actos gratuitos o donaciones, habida cuenta que sus causas son los servicios prestados y/o las buenas expectativas de mejores resultados en el futuro, pero siempre son obligaciones que nacen del contrato de trabajo.“

Asimismo los magistrados se refirieron a los “beneficios” para aclarar que los pagos realizados bajo este concepto también son remunerativos. Al respecto señalaron  “ En el fallo “Pérez c/ Disco” se impone dejar de lado “ subterfugios terminológicos” y alejarse de las políticas de desalarización debiéndose tener en cuenta que estos beneficios , cualquiera sea la denominación que se les de ( bonos, beneficios suplementarios etc.) constituyen componentes de la remuneración en el sentido de que a este término le da el convenio internacional ( ver Estela M Ferreiros, “ “ Hablar de Beneficios sociales ¿ es utilizar un subterfugio terminológico? Errepar, DEL N° 290, Octubre de 2009). Como se ve, en este sustancial punto mi postura coincide con la reproducida por la sentenciante de grado por lo que propongo desestimar el recurso en este aspecto.

En consecuencia los camaristas  ratificaron la decisión del juez de primera instancia y concluyeron que los pagos  no remunerativos debían ser incluídos en la base de cálculo (un mes de sueldo por cada año de servicio) utilizada para determinar el monto de la indemnización por despido.

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lunes, 4 de diciembre de 2017

EL DIRECTORIO DEBE RESPONDER POR PAGOS EN NEGRO Y RETENER CARGAS SOCIALES

                                                                               

El socio y el presidente de una sociedad anónima fueron condenados en forma personal  por el pago parcial en negro de un trabajador y la retención de aportes destinados a la seguridad social y a la obra social.

En los autos “Bustos Daniel Cristina c/Gowa’s Argen tina S.A. y otros s/despido” el trabajador demandó al empleador y al socio y al presidente de la sociedad anónima por no haber registrado debidamente el contrato de trabajo, efectuando pagos en negro y no depositando  las cargas sociales.

El fallo de la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras evaluar las actuaciones y pruebas sustanciadas en el expediente, señaló “la parte actora manifestó que los codemandados Adrián Claudio Sevitz y Walter Abel Sevitz eran socios e integrantes del directorio de la sociedad demandada. La jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a los mencionados codemandados en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S.C. por su condición de socio y presidente de la demandada, por sus conductas u omisiones en violación de la legislación vigente, como era la incorrecta registración de la remuneración del actor. En tales términos, se encuentra demostrado en autos que el vínculo laboral no se encontraba correctamente registrado respecto al salario que percibía el demandante.”

Para luego agregar “… lo importantes es que sin imputación subjetiva del  ilícito que causa la obligación o del incumplimiento convencional doloso o culposo (en los supuestos admitidos por el art. 1107 C. Civil) las personas de existencia visible que actúan como órganos no responden por los actos ejercidos en el ámbito de actuación de la persona de existencia ideal. No se responde por ser presidente. Se responde por haber actuado un ilícito o haber realizado actos notoriamente extraños al objeto social. En el caso, la clandestinidad laboral y la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social y de obra social resultan omisiones del deber legal de actuar regularmente que viene impuesta por el contrato y relación de trabajo y su cargo en la sociedad comercial demandada. Esto importa señalar que el actuar personal del codemandado, a sabiendas y con intención de dañar, lo hace responsable en los términos del artículo 1081 del Código Civil por lo que propicio confirmar la condena de autos solidariamente a los codemandados."

En conclusión los camaristas sentenciaron que el socio y el presidente son condenados solidariamente por su conducta ilegal consistente en, a sabiendas del daño que provoca, no cumplir con las normas  legales que los obligan a registrar en forma integra el contrato de trabajo y, especialmente,  no retener el pago a los organismos de la seguridad social.

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