Mediante el dictado de un
decreto, el Poder Ejecutivo prorrogó la denominada “doble indemnización” hasta
el 30 de junio de 2022, pero reduciendo gradualmente el monto de la indemnización adicional hasta desaparecer.
De acuerdo con el mencionado
Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/21, de fecha 23/12/2021, el monto
correspondiente al pago adicional será:
75% desde 1 de febrero
50% desde el 1 marzo
25 % desde el 1 de mayo, hasta el
30 de junio.
A partir del 1 de julio, la obligación del pago
indemnizatorio adicional no existirá más. La norma aclara que el pago adicional
será sobre todos los rubros indemnizatorios, manteniendo el tope de $ 500.000.-
que no podrá superar el mencionado pago adicional, es decir si el
monto fuera mayor el empleador sólo deberá abonar esa suma.
Por último la disposición, en su
artículo 5°, reitera que el pago adicional no corresponde a los trabajadores
ingresados después de 13 de diciembre de 2019.
A continuación transcribimos el
texto dispositivo y luego los fundamentos del Decreto 886/21
* * *
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Amplíase, hasta el 30 de junio de 2022, la emergencia
pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO 2º.- En el caso de despido sin causa durante la vigencia del
presente decreto, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá
derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad
con la legislación aplicable, un incremento equivalente al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del monto de la misma, desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 28
de febrero de 2022; del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a partir del 1º de marzo de
2022 y hasta el 30 de abril de 2022 y del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) desde
el 1º de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.
ARTÍCULO 3º.- Los porcentajes indicados en el artículo precedente se
calcularán sobre todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción incausada del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización
definitiva, en los términos del artículo 2º del presente decreto, el monto
correspondiente al incremento no podrá exceder, en ningún caso, la suma de
PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-).
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones
celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo
8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen
jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades,
empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
- Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis -
Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan
Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge
Horacio Ferraresi
Los fundamentos del decreto
Considerando:
Que si bien en la actualidad se observa un marcado proceso de
recuperación del empleo asalariado registrado del sector privado, como lo
revela la incorporación de CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL (129.000) trabajadoras y
trabajadores al empleo formal entre enero y septiembre de 2021, aún en este
último período mensual, el número de trabajadoras y trabajadores con empleo
registrado en el conjunto de las empresas privadas se encuentra un CINCO POR CIENTO
(5 %) por debajo del nivel observado en diciembre del año 2015, de acuerdo a la
información desestacionalizada que surge del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA).
Que iguales consideraciones pueden hacerse respecto de la tasa de
desempleo, que ha bajado respecto de la existente a mediados del año 2019 –que
alcanzaba el DIEZ COMA SESENTA POR CIENTO (10,60 %)- y llega a la fecha al OCHO
COMA VEINTE POR CIENTO (8,20 %) pero que igualmente resulta aún elevada para
las necesidades de la población.
Que, por lo tanto, es necesario mantener el objetivo de acrecentar el
nivel de protección de trabajadores y trabajadoras formales mediante un
incremento de los resarcimientos originados en los despidos incausados.
Que ello debe realizarse siguiendo la tendencia de crecimiento que se
observa en la recuperación extendida de los puestos de trabajo registrados,
perdidos durante la pandemia, y con el restablecimiento del poder adquisitivo
de los salarios.
Que se constata en los últimos datos provenientes de los registros
administrativos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
correspondientes al mes de septiembre de 2021, que el empleo asalariado
registrado en las empresas privadas presenta un crecimiento sostenido y
generalizado en la mayoría de las regiones del país y en un amplio número de
sectores económicos.
Que, en situaciones de emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria se han adoptado medidas semejantes, como
en la Ley Nº 25.561 que dispusiera, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días, la suspensión de los despidos sin causa justificada y se estableciera
que, en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los
empleadores y las empleadoras debían abonar a los trabajadores perjudicados y a
las trabajadoras perjudicadas el doble de la indemnización que les
correspondiese, de conformidad a la legislación laboral entonces vigente, y que
fuera prorrogada por la Ley Nº 25.972, aunque la supeditaron hasta que la
tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) resultase inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %).
Que los efectos de la pandemia sobre la población y el todavía incierto
panorama acerca de su evolución, atento a las experiencias que se observan en
otros países y al crecimiento del número de contagios en nuestro país, imponen
la necesidad de seguir un criterio de prudencia y gradualidad para dejar sin
efecto la medida establecida en el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 34/19 y, posteriormente, ampliada por sus similares Nros. 528/20,
961/20 y 39/21, que dispusieran la duplicación de las indemnizaciones por
despidos sin expresión de causa, y los rubros asociados a ellas.
Que, con la pauta indicada, se prevé una ampliación de la emergencia
pública en materia ocupacional por un plazo de SEIS (6) meses, y un esquema de
porcentajes de adición de las indemnizaciones debidas que regirán a partir de
enero de 2022, con un porcentaje del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) durante
el primer bimestre del año, y luego, en forma bimestral, reducciones del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para llegar al último bimestre, que finalizará el
30 de junio de 2022, con un incremento que ascienda a un cuarto de la
indemnización debida.
Que, de este modo, se acompaña la salida de la emergencia pública
ocupacional con un criterio de equidad y se permite avanzar en procesos de
diálogo social en un marco de una protección más intensa que la que garantiza
el ordenamiento vigente en los supuestos indicados.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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