Por no cumplir con sus obligaciones de control y e inspección de las condiciones de trabajo, una ART deberá indemnizar a una empleada que desempeñaba tareas distintas a la denunciadas por el empleador.
En la contestación de la demanda,
autos “Ruiz, Paola Lorena c/Rivas, Carlos Alberto y otro s/despido, la ART
manifestó que oportunamente rechazó la pretensión de la actora comunicándole
que la dolencia que padece es una enfermedad inculpable, tratándose de un
proceso degenerativo (hernia de disco). Asimismo argumentó que no puede
atribuirse responsabilidad civil a la
ART por supuestos incumplimientos en tareas de prevención y que al momento del
presunto accidente no conocía que la actora realizara quehaceres ajenos a su
puesto de trabajo de venderá o cajera.
Por su parte la trabajadora expresó que la hernia se originó en octubre
de 2007 y que pese a haber avisado a la empleadora continuó realizando tareas
de esfuerzo y esto tuvo relación directa con el agravamiento producido en julio
de 2010, en ocasión que durante la jornada laboral movió un lavarropas.
Los jueces de la sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en primer lugar señalaron “Este
tipo de movimientos también fue informado por testigos que declararon en la
causa y por el perito médico designado en autos, en base a la clínica y los
estudios médicos realizados. Si bien el apelante intenta eximirse de
responsabilidad indicando su falta de conocimiento de las tareas que realizaba
la actora, lo cierto es que el contrato de afiliación con la empleadora data
del 1/12/2007 hasta el momento en que contestó demanda y a fs. 306-I/vta. la
pericia técnica (pedida por la actora) indica la realización de cursos de
capacitación a la actora sobre prevención de riesgos del trabajo específicos a
las tareas asignadas: Técnicas de levantamiento de peso y manipulación de
cargas. Esto implica que la ART conocía el tipo de tareas que realizaba la
actora porque pudo constarlo en las inspecciones que debió realizar. Sin
embargo, no sólo que no ofrece puntos de pericia técnica que permitan acreditar
el cumplimiento de sus deberes de inspección sino que además tampoco acompaña
documentación que así lo indique o si quiera lo menciona en su responde.”
Luego los camaristas explicaron las obligaciones y
facultades de la ART, manifestando “
debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las aseguradoras de
riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, detectado el factor de riesgo existentes en el
establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales se encontraba en cabeza de la aseguradora demandada controlar el
plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la
Superintendencia de Riegos del Trabajo. Conforme lo expresado precedentemente
no existiendo constancias de haber realizado visitas o inspecciones que estaban
dentro de su órbita –art. 4 LRT- su accionar negligente en el cumplimiento de
la obligación a favor de terceros (los trabajadores) implica la existencia de
nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño pues es el
incumplimiento de la ART, en su obligación de seguridad, la que da marco para
la producción del daño o su reagravamiento. No se trata que la ART pueda imponer a la
empleadora condiciones de trabajo ni que pueda subrogarse en las potestades de
organización y dirección de ésta. De lo que se trata es del incumplimiento de
la funciones de recomendaciones, vigilancia y eventualmente denuncia que
pesaban en su cabeza. Tampoco se trata de constituir a la ART en una guardiana permanente
de las condiciones de trabajo en el puesto, razón por la cual en general no
admito la condena a la ART cuando el daño se produce por acontecimientos
puntuales que nada tienen que ver con una imputación genérica de la obligación
de control. Pero en el caso, el causante del daño es el efecto mismo del modo
de realizarse la prestación del servicio en forma permanente que siquiera
aparece como verificado por la ART en su función de seguridad industrial. Ello,
por supuesto, no es ajeno a la ART que tiene la obligación de conocer los
procesos de gestión de trabajo y, existiendo riesgos previsibles debió haber
exigido que el empleador cumpliera con los parámetros de seguridad.”
Por consiguiente la sentencia de
Cámara, confirmó el fallo de primera instancia que había condenado a la ART a
indemnizar al trabajador, con la
siguiente fundamentación “no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento
sino el deudor quien, demostrada la existencia de la deuda emergente de los
contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su
extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada)…Por
otro lado, la evaluación realizada por el galeno y las conclusiones médicas
esgrimidas resultan suficientes para demostrar la presencia del agente causal
de la incapacidad que padece la actora en el porcentaje indicado en origen. La
atribución de causalidad al manejo de peso dentro de su ámbito laboral resulta
adecuada con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto.”