martes, 10 de enero de 2012

LAS SUMAS A CUENTA DE FUTUROS AUMENTOS Y EL TRASCURSO DEL TIEMPO

No es lícito absorber el rubro “A cuenta de futuros aumentos” si este concepto se viene pagando por largo tiempo y trascurrieron sucesivos aumentos de remuneraciones. Si así se lo hiciera la absorción sería  una simple reducción unilateral de sueldo que habilitaría a que el trabajador se considerara despedido sin causa.
A tal conclusión arribaron los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Martínez Carlos Alfonso c/Consorcio de Propietarios del edificio de Olazábal 3624/76 s/diferencias de salarios”. El trabajador percibía, desde hacía más de siete años,  además del sueldo determinado por el convenio colectivo una cantidad de dinero bajo el rubro “A cuenta de futuros aumentos”, sin que durante ese largo lapso la empleadora efectuara ninguna absorción. Por lo tanto los magistrados entendieron que dado el tiempo trascurrido el concepto cambió su carácter, debiendo la empresa mantener su pago pues la cancelación implicaría una reducción unilateral de la remuneración, situación prohibida por los art. 12 y 66 de la LCT.
El art. 66 expresa “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
“Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa”.
El juez de primera instancia había considerado que la empresa había obrado correctamente al efectuar la absorción del mencionado concepto y había rechazado la demanda del trabajador, por lo que éste apeló la sentencia, habiendo arribado el expediente para ser tratado por la mencionada sala VI.
Los camaristas al analizar el  caso manifestaron que “si ha pagado una suma en concepto de adicional durante siete años y dos meses denominado “a cuenta de futuros aumentos” y nunca se hizo efectiva la absorción indicada, el rubro respectivo ha cambiado su carácter” por lo tanto “debe entenderse que la conducta de la demandada la obligaba a mantener para el futuro el mismo criterio” agregando más adelante “de otra forma se produciría una efectiva reducción de la remuneración en violación de las disposiciones de los artículos 12 y 66 de la LCT”
Asimismo el fallo aclara que “la denominación que le de la parte a un rubro determinado no lo tipifica, y si como en el caso el rubro aparece como un aumento de salarios puro y simple, debe atenderse a esta circunstancia pues a las cosas hay que llamarlas por su nombre”. En este aspecto la sentencia es clara y definitiva pues el hecho que se haya pagado durante más de siete años una cantidad de dinero adicional a la remuneración que fija el convenio, y habiendo trascurrido el tiempo mencionado durante el cual se produjeron muchos aumentos de sueldos, sin que el empleador haya realizado la absorción, revela que en realidad no se trató de una suma “A cuenta  de futuros aumentos”, sino simplemente de un aumento de sueldo concedido unilateralmente por el empleador.
Finalmente los camaristas señalaron que “la interpretación del contrato debe hacerse de acuerdo a las pautas que surgen del principio de favor para el trabajador y que la conducta de las partes debe estar regida por el deber de buena fe que le impone el artículo 63 de la LCT, de tal manera  si en el curso de los años no efectuó el descuento que pretende realizar … luego de más de 7 años de haber mantenido su rubro en la remuneración del trabajador está impedido de quitar lo que ha concedido, bajo una condición que cayó porque en ningún momento fue ejercida”.
El fallo arroja luz sobre una cuestión que muchas veces se plantean los profesionales de Recursos Humanos cuando justamente consideran practicar la absorción de estas sumas de dinero, bastante comunes en la Argentina, concedidas por lo general en forma individual para premiar o mejorar el sueldo de un determinado trabajador. En este caso es muy importante tener presente que para proceder a la absorción debería hacerse en el momento de producirse el primer aumento de sueldos, pues de lo contrario el trascurso del tiempo y el hecho de existir incrementos de remuneraciones posteriores  sin que se haya producido la absorción convierten a las sumas “A cuenta de futuros aumentos” en un adicional sin aditamentos, es decir parte de la remuneración normal del trabajador.


lunes, 2 de enero de 2012

EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DEL EMBARAZO

La comunicación efectuada por la mujer al empleador sobre su embarazo, aún no habiendo entregado el certificado médico con la probable fecha de parto, es suficiente si se produce el despido para tener derecho a la indemnización especial que fija el art. 178 de la LCT.
Este artículo dice: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización, igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”
La indemnización fijada por el art. 182 es equivalente a un año de remuneraciones, y está indemnización se acumula a la establecida en el art. 245 (el sueldo de un mes por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses).
Como se desprende de la simple lectura del art. 178 la obligación de la trabajadora exige dos condiciones: a) la notificación de su estado de embarazo; y b) la acreditación “en forma” de su estado. Esta doble exigencia se  transformó en una sola, que es la notificación del embarazo, de acuerdo al tenor del fallo de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Agüero Ortíz, Liduvina c/Albajari Carolina Debora s/despido”.
En el caso en cuestión la sentencia del juez de primera instancia condenó a la empleadora al pago de la indemnización especial, por lo que ésta apeló el fallo argumentando que la trabajadora no había cumplido con lo establecido en el segundo párrafo del art. 177 de la LCT. En este punto cabe citar lo dispuesto por la norma:
“…La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador…”
Los camaristas señalaron que “la omisión por parte de la trabajadora de acompañar, antes de la extinción del vínculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 178 de la LCT, pues estando ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impediría a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación”.
El argumento sostenido por los jueces  es que una vez que el hecho del embarazo entró en la órbita del conocimiento del empleador, éste no puede despedir sin causa que lo justifique a la trabajadora, y si lo hace debe abonarle una indemnización adicional equivalente a un año de remuneraciones. En consecuencia de aquí en más los Departamentos de Recursos Humanos deben tener en cuenta que  la sola notificación fehaciente del embarazo por parte de la trabajadora es suficiente para tener derecho a la indemnización especial ante el despido, no siendo necesario el mencionado certificado médico con la fecha probable de parto (el sentido de este certificado será solamente establecer el inicio de la licencia por maternidad).

miércoles, 14 de diciembre de 2011

La conexión entre 10.000 Headhunters y 2.000.000 de postulantes

Hubo un tiempo  que la palabra “headhunters” tenía un halo de misterio. Se trataba de “caza cabezas” que actuaban desde la penumbra con una precisión y habilidad tal que podían hallar una aguja en un pajar en cuestión de segundos, con total garantía de resultados. Sólo actuaban en situaciones muy puntuales  y para cubrir puestos de primerísimo nivel, en la élite de empresas  lideres, y sólo estas empresas tenían acceso a los escasísimos  esclarecidos genios poseedores de la varita mágica que los habilitaba a denominarse “caza talentos”.
Afortunadamente  esto hoy es prehistoria. Ahora se trata de muy buenos profesionales, con muchos contactos y conocedores de los adecuados y pertinentes ambientes, que tienen la información, obtenida de persona a persona, sobre la carrera con éxitos y fracasos de muchos dirigentes ejecutivos empresariales.  Ya no se trata de diez o cien esclarecidos. Sino son muchos.  Valga de ejemplo el anuncio de la consultora española Experteer donde se ofrece la posibilidad de que 2.000.000 de postulantes altamente calificados puedan  ser considerados por más de 10.000 headhunters.
Es interesante el grado de desarrollo y evolución de empresas, ahora ya multinacionales, dedicadas a contactar, promover y encaminar  las acciones de quienes procuran otros horizontes laborales y a su vez de los empleadores que enfrentan la difícil y angustiosa tarea de seleccionar talentos confirmados (no promesas) que puedan garantizar una conducción exitosa de sus negocios.
El avance tecnológico, y la herramienta que es  internet,  han permitido que se hayan diseñados softwares específicos que permiten codificar toda la información personal, profesional teórica y práctica; laboral con detalle de las funciones y logros, descripciones de áreas de gestión y sectores de desempeño; capacidades y aptitudes, e indirectamente la posibilidad de confrontar gestiones frustradas y exitosas. Ahora  quien desea progresar profesionalmente, o cambiar de aire y expectativas, no tiene como antaño que leer  las páginas de requerimientos de publicaciones especializadas y enviar decenas de CV. Ahora puede, vía internet, conectarse con el “famoso software” y cargar  su información y el detalle de sus aspiraciones, y por arte de magia, o de headhunter mediante,  arribar a la meca búscada.  Mientras esto sucede tendrá la posibilidad de ir testeando quienes, cuándo y cuántos,  se interesaron en su postulación y de esta forma ir perfilando y afinando sus perspectivas.
La actitud hoy  generalizada de los ejecutivos y  dirigentes que se preocupan por diseñar paso a paso, y  plasmar, su carrera profesional  ha causado una importante rotación y la desaparición del llamado “sentimiento de pertenencia”. Esta situación torna muy difícil a las empresas, a excepción de unas pocas  líderes en su rubro, la formación y desarrollo de sus mandos medios  para que arriben a funciones de dirección. La realidad determina que no pocas veces haya que buscar en el mercado laboral  dirigentes  con determinadas competencias, que tornan azarosa y difícil la cobertura.  Qué mejor entonces que recurrir a los servicios de un software que entre 2.000.000 de postulaciones  selecciona aquellos que tienen las competencias requeridas. O, avanzar aún más y complementar la búsqueda, si el puesto lo amerita,  recurriendo a un hendhunter  quien hasta nos permitirá tentar al mejor miembro de la competencia sin vulnerar principios éticos empresariales.
La especialización desarrollada por la necesidad de estas  búsquedas produjo empresas muy capacitadas que pronto fueron excediendo las fronteras nacionales, expansión  que produjo a su vez un mayor crecimiento. Así se entrecruzaron  apetencias de desarrollo y cambio,  y necesidades de coberturas, proceso que fue retroalimentándose para arribar  al nacimiento de organizaciones de alta complejidad orientadas al servicio de las partes que integran el concepto moderno de  Empleo.





martes, 6 de diciembre de 2011

LOS APORTES VOLUNTARIOS A LAS AFJP SON HEREDITARIOS

Los aportes voluntarios depositados en las  AFJP deben devolverse, con intereses y dentro de los 120 días, a los herederos del trabajador.

El caso fue tratado por la sala III de la Cámara Federal de la  Seguridad Social, como consecuencia de la apelación realizada por Joaquín Omar y Silvia Griselda Díaz, hijos del fallecido  Ernesto Joaquín Díaz y como resultado de la acción de amparo promovida contra el Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, el Ministerio de Trabajo, la ANSES y Nación AFJP, administradora donde el causante había efectuado los aportes voluntarios.

El fallo de primera instancia rechazó el planteo contra Nación AFJP y el Senado Nacional, y  determinó que los aportes debían devolverse a los herederos pero no determinó un plazo para que la ANSES cumpliera con el pago, ni dispuso que los valores deberían reintegrarse con intereses. Los camaristas, en primer término, fallaron que el plazo para cumplir con la devolución de los aportes es el indicado en el art. 22 de la ley 24.463 que dispone:

“Las sentencias condenatorias contra la ANSES serán cumplidas dentro del plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”.

y en segundo lugar dispusieron que las sumas correspondientes a los ahorros -no los aportes obligatorios descontados de las remuneraciones- efectuados en vida del causante y depositados en la AFJP Nación, deben incrementarse con las sumas que resulten de la aplicación de la tasa pasiva de interés.

Este es un nuevo fallo que ratifica el derecho de los titulares de aportes voluntarios a las AFJP, a recuperar sus ahorros con los intereses correspondientes. Además la Cámara Federal de la Seguridad Social le fija un plazo de 120 días hábiles a la ANSES para el cumplimiento del pago.

Mientras tanto la ANSES, por una parte, no cumple la ley que dispone que debe consultar a los trabajadores para que éstos  manifiesten su decisión de derivar sus ahorros a una nueva Administradora de  Fondos o dejarlos en el organismo público para incrementar su jubilación; y por la otra, sistemáticamente apela ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación los fallos que le ordenan devolver los aportes a sus titulares.

En consecuencia aproximadamente 375.000 trabajadores continúan esperando reunirse con sus ahorros. Lo que es peor es que muchos de ellos ya están jubilados y no pueden disponer del dinero que ahorraron para mejorar sus actuales jubilaciones.





martes, 29 de noviembre de 2011

MOBBING. LA EMPRESA ES RESPONSABLE POR EL ACOSO EFECTUADO POR SUPERVISORES

La empleadora fue condenada por tolerar e ignorar el acoso psicológico y sexual  efectuado por dos supervisores contra una trabajadora. La responsabilidad de la empresa fue fundamentada en lo dispuesto por la legislación civil.
El caso se trata de una trabajadora que sufrió el hostigamiento sistemático y recurrente por parte de dos supervisores, a lo que se agregó que mediante la prueba sustanciada en el juicio quedó demostrado fehacientemente que uno de los superiores acosaba sexualmente a la trabajadora. La sentencia dictada en primera instancia (autos  “G.L.M. c/Limpiolux S.A. s/accidente-acción civil”) consideró acreditado el trato persecutorio y condenó a la empresa que apeló la decisión.
Los jueces de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones examinaron el expediente y concluyeron que  de la declaraciones testimoniales de dos testigos “surge claramente que ambos supervisores tenían un mal trato con los empleados, en especial,  con la accionante, pues fueron contestes en describir el hostigamiento sistemático y recurrente con el que se le dirigían”, agregando que asimismo quedó fehacientemente demostrado que uno de los supervisores involucrados acosaba sexualmente a la trabajadora.
Demostrado el mobbing  que sufrió la empleada, los magistrados se abocaron a analizar la responsabilidad de la empresa, entendiendo que de acuerdo con las mismas declaraciones obrantes en la causa, surgía con claridad que la empleadora tenía conocimiento de la persecución y acoso sexual, y que  “nunca tomó medidas a fin de que sus subordinados (R. y A.) cesaran con el hostigamiento, al menos, en relación a la actora”.
En consecuencia los camaristas señalaron en la sentencia que “se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones  jerárquicas, representaban al empleador en el  lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por las conductas del mismo (art. 1113, 1er párrafo, del Código Civil)”.
El mencionado primer párrfo del  art. dice:
 “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidad.”
 Este caso es un ejemplo que deberán tener presente los  profesionales de Recursos Humanos pues lamentablemente no pocas veces ocurre que al  tomar conocimiento de hechos  como el que aquí se relata, se aplica al igual que en este caso la política “del avestruz”, es  decir  ignorar la situación o, lo que es peor, buscar una falsa e injusta solución como puede ser trasladar de sector o establecimiento a la víctima y no hablar más del tema;  cuando lo correcto y conveniente es tomar medidas concretas y ejemplificadoras con los supervisores para que no se repitan estas conductas que lesionan gravemente a seres humanos,  perturban el clima de la organización,  tienen consecuencias económicas y afectan el prestigio de la empresa.




miércoles, 23 de noviembre de 2011

SENADO BONARENSE AMPLIA LICENCIA POR MATERNIDAD Y CREA LICENCIA POR PATERNIDAD


La licencia por maternidad será de seis meses -en lugar de los 45 días actuales-  y se concederán  por paternidad 25 días a los padres.  Este régimen es exclusivamente para los empleados de  la Administración pública de la provincia de Buenos Aires y comenzará a regir a partir de su aprobación por parte de los diputados bonarenses, pues ayer fue aprobado por los senadores de esa provincia.

El proyecto de ley que cuenta con la media sanción de la cámara alta provincial también dispone los mismos beneficios para la madre en caso de adopción y concede una licencia de seis meses al padre en el caso que la madre fallezca durante el parto o como consecuencia del mismo.

En cuanto a la licencia para el padre el proyecto de norma contempla que éstos podrán tomar diez días antes del parto y quince días después del nacimiento.

La norma, que fue aprobada por el senado de la provincia de Buenos Aires, fue elaborada por el legislador Ricardo Vázquez y beneficia exclusivamentge a los empleados de la Administración Pública provincial, quienes para gozar de estos beneficios deberán esperar la sanción de la ley por los diputados bonarenses.

martes, 22 de noviembre de 2011

BECA: SU VALIDEZ DEPENDERA DE LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS

El becario debe desempeñar tareas que puedan considerarse educativas y será la empresa la que deberá probar dichas circunstancias, pues de lo contrario se configurará una relación contractual bajo el amparo de la normativa y la legislación laboral.
El tema fue considerado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Sierra Paloma c/ A. C. Nielsen  S. de R. L. de C. V. suc. Argentina  s/despido”. En este caso los camaristas señalaron que “el contrato de beca representa una práctica rentada que tiene como fin capacitar y entrenar a los becados y la posterior incorporación al universo laboral por parte de la empresa contratante” y agregaron  que dado que se trata de un contrato excepcional, todos sus elementos esenciales deben ser probados, especialmente, por la empresa.
El "becario" cumplía tareas que consistían en recolectar datos sobre entradas de cine vendidas en la Argentina, Chile y Brasil, es decir, indicaron los jueces “trabajos típicos corrientes de la empresa, dado que, como lo expresa la actora, las tareas encomendadas no pueden considerarse como educativas en lo que respecta a la industria del cine”. Asimismo señalaron los magistrados que en el contrato de beca estaba incluido un programa de aprendizaje práctico-técnico con diversas unidades que el  becario debería  aprender …”, no habiéndose probado en el juicio además  que se hayan concretado las diferentes evaluaciones que se le debieron realizar, si realmente se pretendió dar cumplimiento a lo expresado en el contrato.
Concluye la sentencia que “la enseñanza perseguida por los contratos de este tipo, no logró su cometido, simulándose tras él, a un contrato de índole laboral.” Para añadir después  que “hace que la relación encuadrada bajo un contrato de beca pase a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado … , y se desnaturaliza un instituto que  en sí resulta provechoso, y se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (art. 14 LCT).”
El art. 14º dice: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.”

Esta figura jurídica de “beca”  bien usada y cumpliendo estrictamente la esencia del instituto, es muy útil pues por una parte beneficia a estudiantes o jóvenes profesionales, quienes de esta forma pueden adquirir las primeras experiencias o eventualmente ser un  escalón para ingresar después en la misma empresa, ya en relación de dependencia;  y por la otra  se convierte en un excelente instrumento para que las empresas formen con las especialidades particulares que necesiten,  a técnicos y profesionales, que quizás el mercado laboral no les ofrece en cantidad suficiente.
En conclusión es conveniente que cuando se decida utilizar este tipo de contrato de Beca, los Departamentos de Recursos Humanos extremen los recursos y sean muy estrictos en el cumplimiento por parte del  becario de las practicas que le permitan adquirir nuevos conocimientos o desarrollar determinadas aptitudes, es decir   aquellas actividades que complementen su educación, pues de no hacerlo se correrá el riesgo de que  el contrato de beca se torne en un simple  contrato laboral  con todas sus implicancias.

miércoles, 16 de noviembre de 2011

NUEVOS SUELDOS PARA EL SERVICIO DOMESTICO

A partir del 1/11/2011 se incrementaron las remuneraciones del personal del servicio doméstico. De acuerdo con la Resolución 1350/11 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, publicada el 15/11/2011 en el Boletín Oficial, los nuevos valores son los siguientes:

PRIMERA CATEGORIA
Personal con retiro, 8 horas:
Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llave, mayordomos, damas de compañía y nurses:              $ 2.547,21

Personal sin retiro
Para los mismos puestos anteriores:  $ 2.839,30

SEGUNDA CATEGORIA
Personal con retiro, 8 horas:
Cocineros/as, especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares:  $ 2.363,96

Personal sin retiro
Para los mismos puestos anteriores:  2.634,29

TERCERA CATEGORIA
Cocineros/ras, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineros/as:  $ 2.309,54

CUARTA CATEGORIA
Aprendices en general de 16 a 17 años:  $  2.071,88

QUINTA CATEGORIA
Personal con retiro qaue trabaja diariamente 8 horas: $ 2.071,88
Por hora:  $  15,79
Por una labor máximoa de 4 horas diariase: $ 1.035,94
Hora de excedencia:  $ 15,79

martes, 15 de noviembre de 2011

PROCESAN A EMPLEADA QUE SUSTRAJO UNA BASE DE DATOS

Una  empleada fue procesada penalmente por  copiar la base de datos de clientes y utilizarla en su provecho para vender productos similares a los comercializados por su empleador.  La acción de la trabajadora fue calificada como un delito de defraudación a la propiedad intelectual  (art, 71 de la ley 11.723).
Este artículo dice:  “Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.”

La sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional,  en la causa “D.N.C. y otros s/defraudación a la propiedad intelectual” consideró la apelación presentada por la defensa de la trabajadora quien fue procesada por copiar la mencionada base de datos que contenía los clientes de la empresa donde se desempeñaba; nómina de clientes  que posteriormente utilizó juntamente con la otra procesada M. de los A.M., en beneficio de la empresa que constituyó  expresamente para comercializar productos similares a los que vendía su empleador.
La defensa de la trabajadora sostuvo que la protección de la ley 11.723 no se extendía a casos como el presente pues la información contenida en la base de datos no es susceptible de apropiación porque sería de dominio público y que el registro de la ley 25.326 no constituye propiedad.
 La ley 25.036, denominada “Protección de los datos personales”, en el punto 1 del art. 21º manifiesta:

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control"

Por su parte el punto 1 del Art. 27 se refiere a archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad, y dispone:

“1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

Tras el análisis del caso los camaristas expresaron -refiriéndose a la base de datos- que  “no se trata de una simple recolección de datos, pues se aprecia que están seleccionados y clasificados acorde a las necesidades de la empresa, y orientados a un método específico de trabajo en vistas a elaborar y promocionar los productos que se ofertan”, para agregar “componen un método de realización basado en su experiencia comercial, y por lo tanto mal podría concluirse que son datos de neto dominio público”.

Por consiguiente la sentencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional ratificó lo dispuesto por el Juez interviniente en el sentido de procesar a N.C.D y M. de los A. M. como coautoras del delito de defraudación a la propiedad intelectual. Cabe recordar en este punto que normalmente las empresas despiden a sus empleados infieles alegando la “pérdida de confianza” y fundamentando el distracto en lo dispuesto por el art. 242 LCT, que en la parte pertinente expresa:

“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación…”
dejando de lado la denuncia penal del presunto acto ilícito, pues  los criterios de juzgamiento de la justicia penal son muchos más estrictos y exigentes -es comprensible que así sea pues la condena podría significar la pérdida de la libertad- que los del ámbito de la justicia laboral. De ahí entonces que las consecuencias de este fallo  deberían ser tenidas en cuenta por las  Gerencias  de Recursos Humanos para no descartar sistematicamente la denuncia penal, y analizar si se dispone de las pruebas y elementos necesarios para lograr la condena penal y de esta forma castigar ejemplarmente a un empleado deshonesto.

martes, 1 de noviembre de 2011

EL PAGO DE HORAS EXTRAS EN EL CASO DE JORNADA PARCIAL

Las horas trabajadas en exceso de una jornada de tiempo parcial no deben ser pagadas como horas extras, sino en base al sueldo normal hasta completar la jornada. Las horas adicionales a la jornada completa corresponden que sean abonadas con el recargo correspondiente a las horas extras.

Así lo confirmó la sentencia dictada por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Lencina, Fernanda Mariel c/Coto SICSA s/despido”. En este caso la empleada cumplía una jornada de trabajo de 36 horas, o sea inferior a la normal y laboraba horas adicionales al tiempo pactado, por lo que demandó que el pago de esas horas suplementarias le fueran abonadas con los recargos correspondientes a las horas extraordinarias, según lo dispone el art. 201 de la LCT, que dice:

“El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100% e4n días sábado después de las 13 horas, domingos y feriados.”

Asimismo la trabajadora argumentó que fue la empresa quien determinó la duración reducida de la jornada de trabajo, y que en realidad tal decisión no se fundamentó en necesidades del servicio. En este punto debemos acotar que lamentablemente algunos empleadores optan por efectuar contratos de jornada parcial solamente para reducir costos y no porque las necesidades o características del trabajo lo exijan.

Los camaristas consideraron que  “cuando las partes de una relación individual decidieron, en el marco del contrato de trabajo entre ellas celebrado, fijar límites menores a los legales para una jornada de trabajo, la doctrina y la jurisprudencia discurrieron en argumentaciones que giraban en torno de si debe considerarse como extraordinario el tiempo trabajado en exceso de esos límites convencionales, aun cuando ese tiempo no supere los máximos legales” y agregaron  “esta cuestión fue zanjada a través de la doctrina plenaria "D´Aloi, Salvador c/Selsa SA", donde se concluyó que mientras no se sobrepasaran los ya mencionados máximos legales, no corresponde considerar como trabajo extraordinario al cumplido por encima del límite convenido por las partes, en el marco de la relación individual”.

En base a los conceptos precedentes el fallo dispuso que las horas trabajadas en exceso de la jornada reducida pactada y hasta completar la jornada normal de 48 horas semanales en el caso, debían abonarse al trabajador teniendo en consideración su sueldo normal, y el tiempo adicional a la jornada completa con los recargos  correspondientes a las horas extras, es decir el 50% más en el caso de días hábiles y el 100% adicional los días sábados después de las 13 horas o los domingos y feriados.

En conclusión los Departamentos de Recursos Humanos deberán instruir al personal de liquidación de haberes que tengan presente al efectuar su tarea que en aquellos casos de trabajadores que se desempeñen en jornadas menores a la normal (48 horas semanales o las que fije el convenio colectivo de trabajo respectivo) deben pagar las horas adicionales hasta completar la jornada normal sin ningún recargo, y aplicar las tarifas correspondientes a las horas extras a aquellas horas trabajadas que superen la jornada normal.

lunes, 24 de octubre de 2011

DESPIDO POR ALCOHOLISMO

El despido sin causa del  trabajador inmediatamente después de ser dado de alta  por un tratamiento por alcoholismo, fue considerado discriminatorio y sancionado con una reparación especial por daño moral.
El empleado realizó un tratamiento de recuperación para superar la adicción al alcohol e inmediatamente después de ser dado de alta, fue despedido sin causa por el empleador, quien argumentó que el  distracto se había producido por una necesaria reestructuración del sector donde se desempeñaba el trabajador, agregando que también fueron despedidos otros empleados y que el puesto que ocupaba el trabajador  no fue cubierto, es decir el empleado no fue reemplazado.
Los integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados V. O. A. c/Societe Air France S.A. s/despido” analizaron las declaraciones de los testigos y las pruebas sustanciadas manifestando que no hay “ningún dato útil que permita arribar a la conclusión de que la empresa tenía una causal funcional para disponer la cesantía” agregando que “resulta claro que V. fue despedido al finalizar su tratamiento sin causa alguna”.
“Debe atenderse  -prosigue la sentencia- a la conducta del empleador que sigue a una situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, que permite presumir que su permanencia en la empresa podía resultar inconveniente para el normal desarrollo de su actividad, si tuviera una recaída en su enfermedad, lo que expresaría solo la búsqueda del beneficio empresario”.
Los conceptos vertidos por los jueces  son esclarecedores de la situación tenida en mira al dictar la sentencia, pues los camaristas llegaron a la conclusión que el despido estuvo fundamentado en la enfermedad del trabajador y una posible recaída, hechos que generarían nuevas ausencias pagas generando el reemplazo un costo adicional, hecho que la empresa habría decidido evitar por medio del despido. Esta conducta estaría priorizando solo el aspecto económico y dejando de lado la responsabilidad social empresaria.
En este sentido el fallo sostiene que “corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien no debe estar sujeto a  ninguna consecuencia perjudicial derivada de su enfermedad, máxime cuando se trata de quien ha buscado y logrado la recuperación”. Por último la sentencia manifiesta que la situación del trabajador está comprendida en lo dispuesto por el art. 1ro de la ley 23.502 que dispone:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”
En conclusión los jueces entendieron que la acción del despido fue un acto discriminatorio y condenaron a la empresa no sólo a abonar las indemnizaciones tarifadas por la Ley de Contrato de Trabajo, sino también a pagar una suma adicional en concepto de  reparación por el daño moral ocasionado al trabajador.

martes, 18 de octubre de 2011

APORTES VOLUNTARIOS: ANTE NUEVO FALLO LA ANSES RECURRE A LA CORTE PARA DEMORAR LA DEVOLUCION

Ante un nuevo fallo de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en contra, la Anses recurrió a la Corte Suprema de Justicia para demorar la devolución de aportes voluntarios efectuados a las AFJP por más de 375.000 trabajadores.

En este nuevo caso el recurso extraordinario presentado ante el máximo tribunal de la Nación, es el que corresponde al juicio iniciado por José Jorge Bay, donde los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, dispusieron la devolución inmediata de los aportes voluntarios realizados a una Administradora de Fondos Jubilación. El fallo tuvo en consideración que el trabajador “pagaba directamente” los aportes voluntarios no tratándose de una deducción de su sueldo efectuado por el empleador ni por otro agente de retención, que los montos que depositaba en su cuenta eran variables y discrecionales y, especialmente que “importaban un ahorro con un objeto determinado: incrementar el  futuro haber de pasividad”, significando este accionar “para el afiliado privarse del uso de su ingreso en la satisfacción de sus necesidades contemporáneas para invertirlas en su futuro”.

En su voto el camarista Dr. Poclaba Lafuente manifestó que se trata de un “ahorro particular con un fin específico” para agregar que “esto excluye la posibilidad de considerar el carácter social de dichos aportes, por lo que, de impedirse su recupero estimo que se configuraría un daño confiscatorio para los beneficiarios, quienes se verían privados de los fondos que han aportado en exceso. Los aportes al sistema son obligatorios e irrenunciables. Pero en la medida en que tal obligatoriedad ha sido superada, los montos excedentes constituyen un derecho patrimonial de los beneficiarios, cuya direccionalidad les compete exclusivamente a esos últimos…”

Por su parte el camarista Dr. Laclau fue más allá y dijo que “a su juicio los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste…”. Finalmente los tres integrantes de la mencionada sala  coincidieron que el traspaso de los aportes voluntarios de las cuentas de las AFJP a la ANSES resultó lesivo de los derechos amparados por la Constitución Nacional.

Ante el tenor de  la sentencia la ANSES, coherente con su política de demorar la aplicación de las sentencias en su contra, presentó un nuevo recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Decimos nuevamente pues al año pasado también recurrió al máximo Tribunal de la Nación ante un fallo de la sala II en la causa promovida por Martín Ignacio Franzini, que también había dispuesto la devolución de los aportes voluntarios. El fundamento que esgrime el recurso presentado por el organismo oficial es afirmar que si bien los aportes fueron realizados en forma voluntaria, una vez ingresados a la cuenta de capitalización individual que administraban las AFJP, quedaban sujetos al mismo régimen que los obligatorios, que era integrar al momento de la jubilación el haber mensual.

Es realmente lamentable  la conducta de los funcionarios de la Anses, quienes demoran el cumplimiento de lo dispuesto por la ley y  la Justicia. A ésta en su máxima expresión, la Corte Suprema de Justicia, le corresponde ahora dejar de lado las demoras y pronunciarse  en forma rápida y justa. Así lo esperan más de 375.000 trabajadores.  


martes, 11 de octubre de 2011

LA INTIMACION A JUBILARSE A LA MUJER DE 60 AÑOS

La trabajadora de 60 años intimada por el empleador  a iniciar los trámites para obtener la jubilación, puede decidir omitir  la notificación e informar a su empleador que  continuará trabajando.  En este caso el empleador sólo puede esperar y reiterar la intimación cuando la empleada cumpla 65 años.
El artículo 252 de la LCT establece que:
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año
“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales….”
La normativa vigente establece, en general, que para obtener la jubilación los trabajadores deberán tener 30 años de aportes y la edad de 65 años, pero en el caso de la mujer ésta puede optar por jubilarse a los 60 años.
Ahora bien teniendo en consideración lo que expresa el art. 252 LCT, pareciera que el empleador cuando la mujer cumpla los 60 años de edad podría intimarla a que inicie los trámites para obtener el haber previsional, y al momento de obtenerlo o a más tardar cuando se cumpla un año desde la fecha de la intimación, puede decidir finalizar el vínculo laboral sin pagar indemnización alguna. Digo pareciera porque en realidad no es así.
En el caso de la mujer ésta puede decidir, no obstante la intimación de su empleador, continuar trabajando hasta los 65 años y recién entonces iniciar los trámites para obtener la jubilación. En este caso deberá notificar al empleador  que su decisión es continuar laborando hasta la edad mencionada.
Confirma lo expuesto el fallo de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Ruiz Juana Ubaldina c/Sociedad Impresora Americana S.A. s/despido”. La sentencia  expresa “la empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vinculo laboral”, agregando “no se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, reitero, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art. 19 de la ley 24.241”, que expresa:
“Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido 65 años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido 60 años de edad:
c) Acrediten 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad;
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad …

Por su parte la empresa sostuvo  que el art. 252 de la LCT se limita a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna los requisitos para obtener “alguna” de las prestaciones de la ley 24.241, por caso la mujer la jubilación a los 60 años.
Ante este argumento los camaristas señalaron que “una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art. 19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría –en alguna medida- trasladar el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años  de edad en la mujer”.
Como vemos el fallo confirma que la decisión de continuar trabajando hasta los 65 años es un derecho y una decisión unilateral de la mujer, en la que el empleador no tiene ninguna participación más que tomar conocimiento de lo decidido por la trabajadora.


martes, 4 de octubre de 2011

CONDENAN A GERENTES POR PAGAR SUELDOS EN NEGRO

Los socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada fueron condenados solidariamente con la empresa,  por abonar parte de la remuneración a un trabajador en negro.
El fallo fue dictado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Mansilla Héctor Leopoldo c/Industrias Guttier SRL y otros s/despido”. En primera instancia  se había rechazado la pretensión del trabajador para que se condene solidariamente a los socios gerentes de la sociedad, decisión que por ser recurrida llegó a la mencionada sala para ser tratada por los camaristas, quienes en primer lugar citaron el art. 59 de la Ley de Sociedades que expresa:
“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitadamente y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”
 agregaron “el administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios...” pues, continuaron  “la  omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y obviamente el dolo”.
En la consideración del caso los jueces tuvieron en cuenta que quedó demostrado que la relación laboral no fue asentada adecuadamente en los registros laborales, pues la empresa le pagaba al trabajador parte de su remuneración en negro.  
Asimismo el fallo refiere que “los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274 ley de sociedad comerciales)... al administrador societario”. El citado art. 274 al respecto dice:
“Los directores responden ilimitadamente y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave….”
En consecuencia los camaristas concluyeron  que corresponde condenar solidariamente a los codemandados socios gerentes de la sociedad empleadora, por haber violado leyes, el orden público laboral,  la buena fe y frustrar derechos del trabajador y evadir obligaciones previsionales e impositivas.






martes, 27 de septiembre de 2011

LA PERDIDA DE CONFIANZA COMO CAUSAL DE DESPIDO (II)

En el último párrafo de la nota del  2/08/2011, expresamos “es importante que antes de disponer un despido argumentando “pérdida de confianza” se analice detalladamente si el acto disvalioso del trabajador tiene la suficiente entidad para justificar la no prosecución de la relación…”
Desde  esta perspectiva es ilustrativo el caso del empleado de una empresa de sistemas de seguridad y monitoreo por sistema satelital para recuperar vehículos robados, que fue despedido con causa fundamentada en la pérdida de confianza, porque ante el robo de un automotor omitió cumplir, en tiempo oportuno, con las tareas y diligencias previstas  para que se concretara el rastreo y recuperación del vehículo.
Tratado el caso por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Briandariz Sebastián Pablo c/Netalarma S.A. y otro s/despido” los jueces expresaron  que  “las declaraciones evidencian claramente que, más allá de  que no se hubiera activado la alarma –como  lo sostiene el actor, sin aportar elementos de prueba que corroboren su afirmación- , lo cierto es que (el empleado) omitió cumplir con las diligencias inherentes a las funciones, a fin de efectuar el rastreo correspondiente en tiempo oportuno”.
En el mismo sentido  la sentencia agrega “Si se tiene en cuenta que la función cumplida por el actor estaba directamente vinculada con el control y rastreo de las unidades o vehículos protegidos con el sistema de alarmas satelital, no se tarda en advertir que tal “pérdida de confianza” constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral”, y prosigue “valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, se estima que los hechos en los que aparece involucrado el accionante, son razonablemente configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza”.
En base al precitado análisis los camaristas dictaminaron que la conducta del trabajador constituyó una injuria suficiente para que el empleador diera por terminado el vínculo laboral de acuerdo con lo dispuesto por el art. 242 LCT, que en la parte pertinente expresa:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación…”
En este caso podemos observar que la conducta del empleado es lo suficientemente grave como para ameritar el despido. Para ello debemos tener en cuenta que las funciones específicas del puesto de trabajo consistían en el rastreo de los vehículos robados y que precisamente fue lo que no hizo en tiempo oportuno el empleado, teniendo esta conducta consecuencias negativas importantes para su empleador pues su omisión no permitió cumplir con la esencia del servicio que presta la empresa.


martes, 20 de septiembre de 2011

REAJUSTE JUBILATORIO. CONDENA MONETARIA Y PENAL A FUNCIONARIO DE LA ANSES

La Justicia no sólo hizo lugar a un pedido cautelar de ajuste del haber jubilatorio de un investigador, sino que ante su eventual incumplimiento dispuso una sanción pecuniaria y la eventual  intervención de la justicia penal para que investigue la comisión de un delito de acción pública por parte del funcionario de la UDAI interviniente.
La sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos caratulados “Herrera Cano José c/Anses  s/incidente” consideró el caso presentado por un investigador que mediante una medida cautelar solicitó el reajuste de su beneficio jubilatorio para percibir el 85% del sueldo que cobraba en actividad. Tal demanda se fundamentó en el régimen especial para Investigadores Científicos Tecnológicos dispuesta por la Ley 22.929. En primera instancia la solicitud fue denegada por lo que el investigador apeló el fallo.
Los camaristas analizaron el caso y sostuvieron que el actor obtuvo su jubilación al amparo de la legislación común pese a cumplir con los recaudos que exige la mencionada Ley 22.929 (para investigadores) y que con fecha 3/8/2006 se le concedió el suplemento denominado “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. “Por las razones  expuestas  -expresa la sentencia- y acreditado, en principio, que la actora cumple los recaudos exigidos por la ley 22.929 corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado”.
Establecido entonces el derecho del  reclamante los jueces avanzan sobre la justificación de una medida cautelar específicamente en el caso de los jubilados y explican que “la exigencia de una justicia efectiva y célere, cobra especial relevancia en el caso de los jubilados y pensionados, para los cuales el transcurso del tiempo representa un factor trascendente y un componente esencial de toda decisión judicial que lo involucra. De nada serviría el ajuste de un haber previsional, si su titular no existiera al tiempo de pronunciarse la sentencia. Es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional vigente y el grave daño que esta demora irrazonable le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor, al cual por mandato constitucional debería preservar durante su transcurso”
Luego los jueces se refieren al cumplimiento de la sentencia y afirman “la trascendencia jurídica y social que reviste el presente caso, por lo demás, impone la necesidad de garantizar su cumplimiento efectivo, no sólo mediante la imposición de astreintes, en los términos de los art. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino también encomendando al Juez de Grado, la notificación y traba de la presente medida cautelar en la persona del señor Jefe de la UDAI San Juan, -por intermedio del secretario de juzgado que corresponda- bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública, en el supuesto que no se la cumpliera en el plazo judicial establecido”.
Cabe detallar lo dispuesto por el art. 666 bis del Código Civil:
“ Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”
Los camaristas se refieren específicamente  a la eventual sanción pecuniaria citada por el art. 666 bis y dicen “en caso de incumplimiento, la misma deberá ser impuesta en forma personal al señor jefe de la UDAI San Juan (y no al organismo previsional demandado), como responsable de la decisión administrativa que se procura a través de esta medida cautelar, y en orden a que innumerables condenas pecuniarias, compulsivas y progresivas aplicadas en este fuero al organismo con anterioridad a la postre sólo generaron deudas enormes que la sociedad debió solventar como consecuencia de la irresponsabilidad y total pasividad de los funcionarios encargados de cumplir en término con el mandato judicial respectivo”.
Este último párrafo es de una enorme contundencia en su condena al accionar actual del ANSES, cuyos funcionarios sistemáticamente ignoran, no cumplen, o demoran largamente  lo dispuesto  por sentencias que los obligan a practicar reajustes y/o  pagos a numerosísimos jubilados. Es muy interesante observar que en este caso se lo hace responsable de aplicar lo dispuesto por el fallo al funcionario administrativo (jefe de la UDAI), quien ante su incumplimiento no solo deberá responder con su patrimonio, sino que también podrá ser pasible de una acción penal. 
Finalmente, hay que destacar los conceptos vertidos por los camaristas que se refieren a la irresponsabilidad y total pasividad de los funcionarios,  y resaltar, para que todos tomemos conciencia, que su inacción no sólo es injusta para los jubilados, sino que compromete  los fondos públicos generando enormes deudas que a la postre debe pagar la sociedad en su conjunto, es decir cada uno de nosotros.
 




martes, 6 de septiembre de 2011

FUERZA MAYOR O FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO

La finalización del contrato de alquiler y su no renovación por parte del locador, no es razón suficiente para que el empleador argumente fuerza mayor o falta o disminución de trabajo  y abone una indemnización reducida.
El art. 247 de la LCT  establece para el caso de un despido motivado en esas condiciones una indemnización reducida a la mitad y expresa:
“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente  justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por su personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterará el orden de antigüedad”
Como vemos la ley establece explícitamente los requisitos de falta o disminución de trabajo, que esta situación no sea imputable al empleador, y que pueda demostrarse fehacientemente que el empresario no es responsable o no cae en la órbita del denominado “riesgo empresario” la falta de trabajo.
En muchos casos determinar los limites del “riesgo empresario”  es difícil y, especialmente, opinable. Para contribuir a llevar un poco de luz a esta situación que ha originado un sinfín de juicios, es adecuada la difusión del fallo de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Romero, Javier Ezequiel c/Andbuca SRL y otro s/despido”.
En este caso el empleador cerró definitivamente el comercio como consecuencia de la finalización luego de cinco años, del contrato de alquiler pues el locador decidió no alquilar la propiedad. Argumentando el mencionado art. 247 LCT el empleador liquidó y abonó al trabajador la mitad de la indemnización por antigüedad, por lo que éste lo demandó exigiendo el pago de la indemnización sin reducción.
En primera instancia el juez falló a favor del trabajador y arribado el caso a la Cámara de Apelaciones la sentencia confirmó la decisión argumentando que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir la indemnización del empleador en el caso previsto en el art. 247 de la LCT deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los llamados “riesgos empresarios” a lo que sabido es, resulta ajeno” y agregando luego: “las razones invocadas por la demandada para proceder a la extinción del contrato de trabajo del caso fueron el cierre total y definitivo del comercio que explotaba como consecuencia de la negativa del locador de renovar el contrato de alquiler ...” siendo que “la rescisión contractual del lugar de la prestación de servicios del ex dependiente es una contingencia ajena y en modo alguno constituye un hecho imprevisible por lo que no puede constituir una justa causa de despido” (el subrayado es nuestro).
Los jueces asimismo manifestaron que la no renovación del contrato de alquiler “es una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento máxime cuando del contrato de alquiler  agregado a fs. 35/37 surge que las partes contratantes acordaron una vigencia de 5 años”.
En conclusión el caso nos demuestra que para aplicar el concepto de “fuerza mayor” o falta o disminución de trabajo se deben analizar minuciosamente si existen las pruebas  para poder demostrar fehacientemente que las condiciones que originaron la situación son totalmente ajenas al empleador, y además, si lo fueran que no correspondan a las simples y complejas vicisitudes del denominado “riesgo empresario”.