La finalización del contrato de alquiler y su no renovación por parte del locador, no es razón suficiente para que el empleador argumente fuerza mayor o falta o disminución de trabajo y abone una indemnización reducida.
El art. 247 de la LCT establece para el caso de un despido motivado en esas condiciones una indemnización reducida a la mitad y expresa:
“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por su personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterará el orden de antigüedad”
Como vemos la ley establece explícitamente los requisitos de falta o disminución de trabajo, que esta situación no sea imputable al empleador, y que pueda demostrarse fehacientemente que el empresario no es responsable o no cae en la órbita del denominado “riesgo empresario” la falta de trabajo.
En muchos casos determinar los limites del “riesgo empresario” es difícil y, especialmente, opinable. Para contribuir a llevar un poco de luz a esta situación que ha originado un sinfín de juicios, es adecuada la difusión del fallo de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Romero, Javier Ezequiel c/Andbuca SRL y otro s/despido”.
En este caso el empleador cerró definitivamente el comercio como consecuencia de la finalización luego de cinco años, del contrato de alquiler pues el locador decidió no alquilar la propiedad. Argumentando el mencionado art. 247 LCT el empleador liquidó y abonó al trabajador la mitad de la indemnización por antigüedad, por lo que éste lo demandó exigiendo el pago de la indemnización sin reducción.
En primera instancia el juez falló a favor del trabajador y arribado el caso a la Cámara de Apelaciones la sentencia confirmó la decisión argumentando que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir la indemnización del empleador en el caso previsto en el art. 247 de la LCT deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los llamados “riesgos empresarios” a lo que sabido es, resulta ajeno” y agregando luego: “las razones invocadas por la demandada para proceder a la extinción del contrato de trabajo del caso fueron el cierre total y definitivo del comercio que explotaba como consecuencia de la negativa del locador de renovar el contrato de alquiler ...” siendo que “la rescisión contractual del lugar de la prestación de servicios del ex dependiente es una contingencia ajena y en modo alguno constituye un hecho imprevisible por lo que no puede constituir una justa causa de despido” (el subrayado es nuestro).
Los jueces asimismo manifestaron que la no renovación del contrato de alquiler “es una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento máxime cuando del contrato de alquiler agregado a fs. 35/37 surge que las partes contratantes acordaron una vigencia de 5 años”.
En conclusión el caso nos demuestra que para aplicar el concepto de “fuerza mayor” o falta o disminución de trabajo se deben analizar minuciosamente si existen las pruebas para poder demostrar fehacientemente que las condiciones que originaron la situación son totalmente ajenas al empleador, y además, si lo fueran que no correspondan a las simples y complejas vicisitudes del denominado “riesgo empresario”.