Al no demostrar el empleador la
imposibilidad de reasignar al trabajador tareas acorde a su estado de salud residual -luego
de una enfermedad que le motivare una disminución en la capacidad laboral-, en
el marco de lo dispuesto por el art. 212 LCT, deberá abonarle la indemnización
correspondiente a un despido sin causa.
El trabajador se desempeñaba como
Coordinador, prestando tareas en el Supermercado
Jumbo de Palermo, cuando sufrió un accidente debiendo ser intervenido para
realizarle un cambio de prótesis de cadera, siendo dado de alta con una
incapacidad parcial, que sólo le permitió realizar durante el desempeño de
su trabajo tareas livianas. Ante esta situación la empresa argumentó que no
contaba con tareas acorde a lo solicitado y lo despidió abonándole la
indemnización prevista en el art. 247 (la mitad de la correspondiente por antigüedad.
El trabajador sostuvo que la
empresa estaba en condiciones de otorgarle la realización de tareas livianas y
no lo hizo, por lo que demandó a su empleador, autos “Maidana Ramón Andrés
c/Sulimp S.A. s/despido”,con el propósito de obtener el pago de la
indemnización total fijada en el art. 245 LCT y no la mitad como dispone el
art. 247 LCT. El fallo de primera instancia favoreció al empleado, siendo apelada
la decisión por la empresa el expediente
fue tratado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La sentencia determinó “que
la demandada no logró demostrar que no contara con tareas acordes al estado de
salud del trabajador, carga que le era impuesta conforme lo normado por el art.
377 CPCCN. En efecto, a los fines del art. 212 2º párr. LCT, no basta con
acreditar que no existía ninguna vacante en la empresa demandada, sino que el
empleador debe demostrar la imposibilidad de asignar al trabajador tarea alguna
compatible con su capacidad residual, con arreglo a su actividad empresarial.
Tal demostración debe ser eficaz para desplazar la regla de conservación del
contrato, ya sea acompañando el organigrama de funcionamiento, la nómina del
personal que ocupa los diversos puestos a los que podría acceder el trabajador,
pruebas técnicas, contables y médicas que avale su posición de resistencia al
requerimiento del trabajador, tendiente a justificar razonablemente su
imposibilidad de asignar tareas acordes a la nueva capacidad del trabajador.”
Luego los jueces señalaron “Resulta
lógico asumir que el trabajador no se encontrara en condiciones de efectuar las
mismas tareas que venía haciendo con anterioridad a su deterioro de salud, la
cual exigía una deambulación constante, pero la obligación del empleador de
otorgarle tareas acordes no se limita necesariamente al mismo puesto que tenía
sino que precisamente, se trataba de reasignarle otras funciones que no
demandasen deambulación y similares esfuerzos. El argumento de la accionada de
que todos los empleados efectúan tareas de esfuerzo, ya sea subir y bajar
escaleras, limpiar vidrios, transportar baldes y elementos de limpieza resulta
insuficiente para rebatir la decisión de origen, pues tal afirmación tampoco fue
demostrada, teniendo en cuenta lo aportado por los testigos y la falta de otras
pruebas que sirvieran de aval a dicha postura.”
Finalmente el fallo concluyó que al no demostrar el empleador que no
estaba en condiciones de otorgar tareas adecuadas al nuevo estado de salud del
trabajador, corresponde aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 212
LCT que dispone: “Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física
y psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el art. 245 de esta ley”.