martes, 11 de septiembre de 2012

LOS ACUERDOS LABORALES PARA SER VALIDOS DEBEN ESTAR HOMOLOGADOS

Los acuerdos entre trabajadores y empleadores sólo serán válidos cuando no afecten derechos protegidos por la ley, las convenciones o los estatutos y hayan sido homologados por  la Justicia o funcionarios del Ministerio de Trabajo. Así lo establecen las normas laborales y la jurisprudencia.
Los artículos 12 y 15 de la LCT  expresamente se refieren al tema de la siguiente forma:
“Art. 12. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”
“Art. 15.Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.”
El primero de los artículos es contundente cuando afirma que serán  nulos y sin valor los acuerdos que vulneren los derechos de los trabajadores contenidos en la normativa laboral, cubriendo esta nulidad todos los aspectos posibles pues se refiere al momento de la celebración del acuerdo, durante su ejecución en el tiempo y aún en los efectos y consecuencias que puedan surgir  de la extinción de la convención.
Por su parte el art. 15 determina que todos los acuerdos o convenciones sólo serán válidos cuando se celebren con intervención de representantes de la Justicia o de la autoridad administrativa. En este punto es importante señalar que la normativa no contempla la intervención de un escribano público, quien sólo podrá registrar que las partes verdaderamente firmaron el documento, pero lejos está este profesional de validar un acuerdo laboral.
Asimismo la legislación dispone que ya sea cuando se produzca una negociación donde las partes reduzcan sus peticiones, o bien el acuerdo signifique liberar  de obligaciones a una o ambas partes, o se arribe a una conciliación, el pacto sólo será válido cuando los representantes de la Justicia o la autoridad administrativa expresen de forma fundamentada que el contenido permite arribar a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
En consecuencia observamos que existen, por lo menos, tres requisitos indispensables para la validez del acto:  1. Que no se vulneren derechos del trabajador expresados en la LCT, las convenciones colectiva o los estatutos profesionales.  2. Que tales acuerdos se celebren con intervención de la autoridad judicial o administrativa. 3. Que exista resolución fundada que explique que el  contenido del acuerdo  no vulnera  derechos y considera con equiedad  los intereses de las partes.
Por su parte los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso “Zarini Florentino Roberto c/Alpargatas Textil S.A. s/ejecutivo”  expresaron  “la regla de la irrenunciabilidad  de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual (Fernández Madrid, Juan Carlos “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, tomo I, pág 183, año 1992)”.
Más adelante los magistrados agregaron “una vez formalizado un acuerdo conciliatorio, la validez de este pacto, es otorgada por el magistrado o funcionario administrativo, quien mediante la homologación decide si el convenio propuesto es admisible por no vulnerar pautas legales inderogables y por permitir una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes”.
En consecuencia es prudente que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente que sólo son válidos aquellos acuerdos que no vulneran la legislación laboral y que fueron presentados a  las autoridades judiciales o administrativas y fueron homologados por éstas mediante resolución fundada, caso contrario las convenciones será nulas y no tendrán  valor legal.



 

martes, 4 de septiembre de 2012

DEBE EXISTIR UNA PROPORCIONALIDAD ENTRE FALTA Y SANCION (DESPIDO). LAS CIRCUNSTANCIAS DEBEN DETALLARSE EN EL TELEGRAMA

La falta debe ser grave para justificar el despido, debiendo haber una adecuada proporcionalidad entre falta y sanción. En el telegrama de despido debe explicitarse detalladamente el hecho que motiva el distracto, el lugar, la hora y datos de las  personas intervinientes, y cualquier otra circunstancia que amplíe lo ocurrido pues de lo contrario se corre el riesgo de que la Justicia considere que el trabajador no estuvo  en condiciones de ejercer su defensa, y por lo tanto el empleador deberá abonar las indemnizaciones legales.
Así  ocurrió en el juicio que promovió el trabajador  E. C. A. contra Darling Tennis Club Asociación Civil. La empleadora envío el telegrama de despido consignando en el texto  la conducta del trabajador: “a) insultos reiterados a un superior jerárquico el día viernes pasado; b) faltas reiteradas sin aviso justificado pese a las continuas prevenciones en tal sentido;  c) falta de rendición documentada y justificada de aranceles por uso de canchas y luz nocturna pese a los reiterados pedidos en tal sentido”
Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes intervinieron como consecuencia de la apelación por parte del empleado de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, entendieron que “la expresión utilizada por la demandada en su comunicación rescisoria no reúne los recaudos exigidos en el art. 243 de la LCT, en tanto no permite conocer la supuesta injuria para luego poder defenderse ante la justicia, ya que la pate sólo se limitó a expresar que el actor insultó a un superior jerárquico el viernes pasado, sin precisar a qué superior jerárquico, en que horario, lugar o circunstancia.”
El art. 243 mencionado dice:
“El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la pate interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.”
Asimismo los jueces añadieron que “si bien de las declaraciones de los propios testigos de la demandada –aún del propio gerente, con quien el actor tuvo el altercado- se desprende la existencia de una discusión entre ellos” tal hecho “no resulta de  tal gravedad para disponer su despido-“ tomando en cuenta, añaden, los largos años que había trabajado el empleado. Concluyendo los camaristas que la situación “no constituye una injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo en los términos previstos en el art. 242 de la LCT.”
Esta norma expresa:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”
Vemos que en el caso que analizamos se destacan nítidamente dos aspectos que deberán ser tenidos en cuenta muy especialmente por los profesionales de Recursos Humanos que enfrenten una situación similar.
 Primero la valoración del  hecho que motiva el despido, sopesando cuidadosamente si éste tiene la entidad suficiente para constituir una falta de tal magnitud que justifique el distracto. En este punto también se debe considerar la antigüedad y los antecedentes del trabajador. Cuando nos referimos a antecedentes lo hacemos únicamente con la perspectiva de determinar la conducta del empleado, pues  solamente los malos antecedentes, más si ya fueron sancionados, no justifican el despido por sí solos. En definitiva el concepto que debe prevalecer será la adecuada proporcionalidad de la sanción con la falta cometida.
El segundo aspecto es la necesaria explicación en el telegrama de despido de la falta cometida por el trabajador, con todas sus circunstancias de hora, lugar, y personas que intervinieron. Este aspecto no es meramente formal pues, como vimos en el caso descripto, si no se  detallan los hechos la Justicia podrá entender que el trabajador no tuvo la oportunidad de ejercer su legítima defensa.




lunes, 3 de septiembre de 2012

FERIADOS 2012 EN ARGENTINA

FERIADOS NACIONALES 

FECHA

DIA
MOTIVO
1 de enero
Domingo
Año Nuevo
20 y 21 febrero
Lunes y Martes
Carnaval
24 marzo
Sábado
Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
2 de Abril
Lunes
Día del Veterano y de  Caídos en la Guerra de Malvinas
5 de Abril
Jueves
Jueves santo Festividad Cristiana
6 de Abril
Viernes
Viernes Santo
30 de Abril
Lunes
Feriado Puente Turístico
1° de Mayo
Martes
Día del Trabajador
25 de Mayo
Viernes
Día de la Revolución de Mayo
20 de Junio
Miércoles
Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano
9 de Julio
Lunes
Día de la Independencia
20 de Agosto
Lunes
Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín
(feriado original 17/8)
24 Setiembre
Lunes
Bicentenario Batalla de Tucumán
8 de Octubre
Lunes
Día del respeto a la Diversidad Cultural
(feriado original 12/10)
26  Noviembre
Lunes
Día de la Soberanía Nacional
(feriado original 20/11)
8 Diciembre
Sábado
Inmaculada concepción de María
24  Diciembre
Lunes
Feriado Puente Turístico
25 Diciembre
Martes
Navidad



DIAS NO LABORABLES ESPECIALES Y RELIGIOSOS
FECHA

DIA
MOTIVO
6 al 8 de Abril
12 al 14 de Abril

Viernes a Domingo
Jueves a Sábado

Pascuas Judías (b)
Los dos primeros días y los dos últimos días de la Pascua Judía (b)*
24 de abril
Martes
Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)
16 Septiembre
Domingo
Año Nuevo Judío (b)**
25  Septiembre
Martes
Día del Perdón (b)***
# sin fecha

Fiesta del Sacrificio (c)
# sin fecha

Año Nuevo Islámico (c)
# sin fecha

Culminación del Ayuno (c)


 a) Ley Nº 26.199 dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su comunidad. Se Invíta a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 (b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Decreto 1584/2010.
*Los dos primeros días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 6 de abril a las 18,20 horas y finaliza el 8 de abril a las 19,20 horas.
Los dos últimos días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 12 de abril a las 18,15 horas y finaliza el 14 de abril a las 19,15 horas.

**Los dos días de Rosh Hashana (Año Nuevo) comienzan el día 16 de septiembre a las 18,15 horas y finalizan el día 18 de septiembre a las 19,15 horas.

***El día de Iom Kipur (Día del Perdón) comienza el día 25 de septiembre a las 18,30 horas y finaliza el día 26 de septiembre a las 19,30 horas.

(c) Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Decreto 1584/2010

martes, 28 de agosto de 2012

LA QUITA DE HORAS EXTRAS ES UNA FACULTAD LICITA DEL EMPLEADOR

La facultad de conceder horas extras al trabajador es una decisión unilateral del empleador, quien puede cancelarlas en cualquier momento sin que éste tenga derecho a solicitar la continuación del horario adicional o eventualmente  alguna compensación.
Así lo ratificó la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Meza Omar c/Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Callao 710/14/16 s/restablecimiento condiciones laborales”. El  trabajador venía laborando horas adicionales a su jornada habitual, por lo que percibía por ese tiempo el salario dispuesto por la normativa legal, es decir su remuneración incrementada en un 50%, hasta que la empleadora le notificó que no trabajará más en exceso de su jornada normal. Ante esta situación el trabajador inició una demanda judicial solicitando el restablecimiento de lo que consideró sus condiciones laborales respecto de su horario de trabajo, es decir que la Justicia dispusiera que el empleador le restituyera las denominadas “horas extras”.
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión del empleado, quien apeló este fallo arribando el expediente a la sala mencionada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, tras el análisis de los hechos y constancias sustanciados durante el proceso expresaron “la supresión de horas extras no hacen al contenido esencial del contrato de acuerdo a lo previsto en el art. 66 LCT en tanto la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de que exista una sobrecarga de trabajo que motive la decisión del empleador de ofrecer la posibilidad de prestar servicios en exceso de la jornada legal”.
El mencionado art. 66 expresa:
“El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
“Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.”
Los jueces asimismo añadieron que la supresión de las horas adicionales no puede considerarse un ejercicio abusivo del ius variandi, y  remarcaron que “el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, salvo de excepción (conf  art. 203 LCT)”.
El art. 203 dice:   “El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma”.
Por último los magistrados tuvieron especialmente en cuenta que con la quita de las horas extras el empleador solo había adecuado el horario de la jornada laboral a lo contemplado por la legislación vigente, es decir la reducción no significó que a partir de ese momento el empleado debía trabajar menos horas que el horario completo de una jornada normal, y especialmente que, en consecuencia, el trabajador  percibía la remuneración legal y convencional.


martes, 21 de agosto de 2012

LAS PROPINAS DEBEN SUMARSE A LA REMUNERACION PARA CALCULAR LA INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD

Las propinas, habituales y lícitas, integran la remuneración que debe ser tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en caso de despido sin causa.
Así lo dispuso la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa caratulada “De San José Verónica Carina c/Trilenium S.A. s/despido”. La trabajadora reclamó el pago de horas extras así como también que se registrara correctamente su relación laboral, y ante el silencio del empleador se consideró despedida, iniciando poco después una demanda judicial.
El magistrado actuante en primera instancia falló a favor de la empleada y el caso en apelación arribó a la sala mencionada.  Los camaristas analizaron la prueba y lo manifestado por las partes y afirmaron  que “de las pruebas obrantes en la causa se encuentra acreditado que la trabajadora percibía propinas, y que parte de ellas eran destinadas a un pozo común del cual se pagaba a los barman y supervisoras”, para  inmediatamente señalar que “la propina puede computarse como salario, aunque dicha suma de dinero provenga de un tercero extraño a la relación laboral, cuando es habitual y lícita (art. 113 LCT)”
El citado art. 113 dice:
“Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.”
Como vemos la norma legal es diáfana y si las propinas tienen el carácter de habituales y son lícitas, concluye que se trata de una parte de la remuneración.
Los jueces al emitir la sentencia afirmaron que “en las particulares circunstancias del caso, se encuentra acreditado la habitualidad de las mismas y por los dichos de la propia demandada en su escrito de contestación, asume que las camareras estaban autorizadas a percibir propinas en forma habitual”.
En consecuencia, de acuerdo con la normativa legal y la jurisprudencia, los profesionales de recursos humanos deberán tener presente al  liquidar una indemnización por antigüedad motivada en un despido sin causa, que deben adicionar a la remuneración las propinas que percibía el trabajador en forma habitual, y este nuevo importe (remuneración más propinas) será la base de cálculo para determinar el monto de la indemnización. De no hacerlo seguramente deberán hacer frente a una  sentencia  judicial a favor del  trabajador, y asumir los costos del juicio , peritos y abogados.

martes, 14 de agosto de 2012

LA CAUSA Y EL PERJUICIO DEBEN SER GRAVES PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO

La causa que motiva la decisión de despedir a un trabajador debe ser grave y originar un perjuicio concreto. La gravedad y el daño deben ser factibles de demostrarse ante la Justicia para no incurrir en el error de desproporcionalidad de la sanción.

De acuerdo con lo manifestado por la empleadora, el trabajador cuando se retiraba de la empresa fue sorprendido por personal de seguridad llevándose documentación interna, por lo que alegando pérdida de confianza se le envió un despacho telegráfico notificándole el despido con causa. Por su parte el empleado, al contestar el telegrama de despido, negó haber retirado la citada documentación argumentando que los papeles en cuestión eran anotaciones suyas para “ejercer su derecho de contralor de la producción pactada”. Posteriormente en la demanda el trabajador agregó que había retirado los mencionados papeles porque no había alcanzado a terminar el trabajo y se lo estaba llevando a su casa para finalizarlo.

El juez de primera instancia condenó a la empleadora sosteniendo que durante la sustanciación del juicio ésta no había acreditado la causa en la que se había fundado el despido, por lo que la empresa apeló la sentencia y el expediente fue considerado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas, luego de analizar el contenido del juicio y la apelación realizada por la empleadora, señalaron que  “… correspondía que la apelante acreditara tanto el tipo de documental que retiró el actor así como el perjuicio que le produciría el hecho de que se la llevara”, circunstancias que no fueron realizadas ni explicadas por los representantes de la empresa.

También los magistrados rechazaron como antecedente  válido para justificar la desvinculación las sanciones anteriores que se le habían aplicado al trabajador, pues  éstas habían sido motivadas en llegadas tardes o ausencias injustificadas, hechos que no tienen nada que ver con los hechos que fundamentaron  el despido.

Asimismo los jueces sostuvieron que “en virtud de los principios de buena fe y de preservación del vínculo laboral (art. 62, 63 y 10 de la LCT) y de las amplias facultades disciplinarias previstas por el art. 67 de la LCT, el despido dispuesto luce desproporcionado …”

Los artículos 62 y 63 expresan:

Art. 62: Las partes está obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuentes del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad”

Art. 63: Las partes está obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Finalmente el también mencionado por los camaristas, art. 10 dice:

“En caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.”

En consecuencia, y teniendo en consideración lo manifestado por los jueces en el sentido que la empresa no explicitó la documentación que el empleado retiró, y tampoco explicó el perjuicio concreto que le ocasionaba el retiro de tal documentación, así como también lo dispuesto por el art. 10 que privilegia ante la duda la continuidad del  vínculo laboral, la sentencia de los camaristas confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, que dictaminó que las circunstancias descriptas resultaban insuficientes para justificar el despido con causa.

Por último no podemos dejar de mencionar el concepto de proporcionalidad de la sanción respecto de la falta cometida. Este es un punto que debe ser considerado minuciosamente por los profesionales de Recursos Humanos, pues la sanción desmedida en última instancia corre el riesgo de convertirse en inaplicable, pues ante la instancia judicial así lo dispondrán los jueces, sirva este caso de ejemplo.