lunes, 30 de septiembre de 2019

DESESTIMAN LA NULIDAD DE LA RENUNCIA POR NO PROBAR EL VICIO DE LA VOLUNTAD

 

La Justicia rechazó el reclamo indemnizatorio de un trabajador que acordó con el empleador su renuncia y luego pretendió desconocerla argumentando que lo hizo tras recibir la amenaza que no le abonarían los salarios adeudados.

El caso fue tratado por la sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente caratulado “Pérez, Pablo Angel c/Nephorology S. A. s/despido”.

Tras el análisis de las pruebas y la documentación sustanciadas en la primera instancia, los jueces señalaron “ En cuanto a la extinción del vínculo laboral, el actor afirma a fs. 7 que sorpresivamente el día 17 de enero del 2014  fue despedido sin aviso previo. Agrega que se lo citó a una reunión con su gerente Mariano Casadei y un abogado de la firma, amenazándolo el primero de ellos que sino enviaba un telegrama de renuncia no se le abonarían los salarios que se le adeudaban. Aduce que concurrió con el abogado de la empresa y envió ese mismo día su telegrama de renuncia” Por su parte el empleador  acompañó el telegrama de renuncia.

Ante esta situación el fallo dictaminó que  “ No obstante lo esencial en el caso en análisis radica que no existen elementos en la causa que demuestren vicios de la voluntad en la renuncia efectuada, por lo que ésta tuvo efectos jurídicos válidos, es por ello que no proceden los rubros en conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso, el recargo previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 …”.

En consecuencia cabe expresar que los jueces rechazaron el pedido del  trabajador porque éste no demostró que su renuncia fue la consecuencia de amenazas que violentaran su voluntad, si así lo hubiera hecho el resultado habría sido favorable.

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lunes, 23 de septiembre de 2019

LA PRESUNCION DEL DESPIDO POR MATERNIDAD CONTINUA A PESAR DE LA PERDIDA DEL EMBARAZO


La pérdida de embarazo por parto prematuro no afecta la protección legal dispuesta por el art. 178 LCT que determina la presunción de que producido el despido de la trabajadora dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores al parto, el distracto tuvo como causa el embarazo.

La mencionada norma legal establece:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.”

El monto de la indemnización especial a la que se refiere el artículo es equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a las indemnizaciones legales que correspondan por el despido sin causa.

Veamos, a título de ejemplo, los conceptos emitidos por los magistrados de la sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Jofre, Celeste Alejandra c/Hinck S. A. y otro s/despido”. En esta sentencia los jueces manifestaron “…el despido indirecto de la actora se dio durante el período de sospecha y tras la pérdida de su embarazo ectópico (ver instrumental de fs. 122/67) lo que justifica aplicar la presunción del art. 178 de la LCT y condenar a las vencidas al pago de pesos…”

Para luego afirmar “Cabe señalar, en tal sentido, que la pérdida del embarazo por parto prematuro y/o fallecimiento de la criatura antes del alumbramiento no enervan ni afectan la protección legal del art. 178, tornando aplicable la reparación prevista en el art. 182 del mismo cuerpo legal (CNTr. Sala I, 30/7/86, "Samar c/Sambucetti"; Sala V, 31/3/97, "Campione c/Miguel y Costas Argentina SA", JA 1998-I-184; Sala VII, 20/3/00, "Romero c/Tecnografic SA", DT 2000-B-1993; 9/8/17, “D., D c/Vañes SRL”; SCBA 31/8/84, “Flores c/Sil Ben SCA”) siendo que para desvirtuar la presunción legal se requiere acreditar fehacientemente en el proceso la justa causa del distracto y no basta la alegación de una causa diferente (CNTr. Sala IV, 15/12/86, "Palma c/Banco de la Prov. de Santa Cruz", DT 1987-A-375; SCBA, 5/9/89, "Luise c/Celtia SA", TSS 1990-213; CLab. Rosario, Sala III, 19/3/96, "Noval c/Cid", JA 2000-I-sínt.).

En consecuencia se puede observar que el contenido del fallo es categórico, citando en el mismo numerosa jurisprudencia en el mismo sentido.

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lunes, 16 de septiembre de 2019

SI NO SE GENERAN PERJUICIOS ES LICITO CAMBIAR EL LUGAR DE TRABAJO



Si el  empleador no varió  ninguna de las condiciones laborales y le ofreció  hacerse cargo de la diferencia en el costo del transporte, no puede el trabajador considerarse despedido por el cambio del lugar de trabajo.

En el caso “Alvarez, Javier Alejandro c/Sertec  Servicios y Tecnología en limpieza s/despido” , el trabajador, luego de sostener  una riña con personal de seguridad de la empresa donde prestaba servicios de limpieza para la proveedora Sertec, por pedido del cliente, fue notificado que debía desempeñarse en las mismas condiciones en otra empresa clienta de su empleador., reconociendo el mayor gasto que significaba trasladarse a su nuevo destino laboral.

Por su parte el dependiente argumentó  que no protagonizó ninguna riña, solo un intercambio de palabras, y que el ius variandi resuelto por la empleadora exigía de su parte mayor tiempo de viaje lo que interfiere en su vida personal. Asimismo, manifestó  que la imposición de otro lugar de trabajo constituye una doble sanción ya que por el incidente citado fue sancionado con una medida de suspensión.

Ante estas circunstancias el trabajador considero que se vulneraban sus derechos  e intimo a su empleador el restablecimiento en su lugar de trabajo . La respuesta de la empresa, instrumentada mediante varios despachos telegráficos, insistió en el cambio y tras previa intimación al trabajador para que retomara tareas y justificar las inasistencias consideró que este había abandonado las tareas.
Luego de la sentencia de primera instancia rechazando la demanda del  trabajador, el expediente arribo a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces expresaron “no se ha demostrado en la causa que el cambio del lugar de trabajo impuesto por la empleadora, perjudicara material o moralmente al trabajador. Al contrario, la imposición de otro objetivo de prestación de servicios responde a una cuestión funcional de la empresa, en vista de lo solicitado por la firma cliente de la misma, circunstancia prevista precisamente en la documentación de fs. 78. Tampoco podría afirmarse que constituye una sanción que viola el principio non bis in ídem. En primer lugar, en modo alguno, podría afirmarse que se trata de una sanción pues constituye el ejercicio de la facultad de la empresa. Al respecto, cabe aclarar que la empleadora le ofreció telegráficamente mantener todas las condiciones laborales y abonar los mayores gastos que podría erogar el cambio del lugar de trabajo (ver CD transcripto a fs. 9). En el contexto señalado, no se advierte que el caso constituya una duplicación de sanciones por un mismo hecho. En tales condiciones, la empleadora ejerció válidamente su derecho para modificar unilateralmente el  lugar de trabajo sin que se hubiera demostrado en el caso incumplimientos de los recaudos las disposiciones del art. 66 de la L.C.T”

En conclusión podemos observar que la decisión de los jueces se fundó en el art, 66 de la LCT, que expresa

 “El empleador está facultado para introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador …”

El cambio de lugar de trabajo podría considerarse una posibilidad normal si tenemos en cuenta que el objeto del empleador es prestar un servicio de limpieza a terceros, y que sus dependientes deben laborar en las sedes de sus clientes. Asimismo el cambio no generó un perjuicio económico pues el empleador manifestó que se haría cargo del mayor costo del transporte al nuevo lugar de trabajo.

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lunes, 9 de septiembre de 2019

LA AUTONOMIA DETERMINARA SI ES EMPLEADO O PROFESIONAL INDEPENDIENTE



Existe relación de dependencia cuando un profesional pone su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a cambio de una retribución y recibe directivas para desarrollar su actividad. Es irrelevante el hecho de facturar sus servicios.

El tema es si son  aplicables las normas de la Ley de Contrato de Trabajo a los profesionales que perciben como honorarios la remuneración que les correspondería por su labor en un establecimiento  que no es propio y siguiendo las directivas de las autoridades de la entidad que le abona los honorarios. Para agregar un luz sobre la cuestión veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Olea, Marcelo Adrián y otro c/Fundación Sanidad Naval Argentina s/despido”.

Los magistrados, tras analizar las constancias y diligencias sustanciadas en el expediente, señalaron que “ha sido acreditado que medió relación laboral entre los actores y la aquí demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a ellos, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación.”

Luego se refirieron al contenido del art. 23 LCT, que dice:

“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

para enseguida explicar “… que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. se puede evidenciar que, la simple prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). Es decir que el efecto de la presunción que deriva de la norma de mención sólo puede ser desvirtuado cuando “por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” se demostrase el carácter autónomo de la labor.”

En este sentido la demandada ofrece como prueba para sostener su posición aspectos puntuales que surgirían de los libros contables, hecho que es rechazado por los camaristas expresando “…cabe señalar que la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan. En efecto, los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la empleadora, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos –testimonios- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad.”

Para luego continuar afirmando “Para el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia tiene dicho que, “la circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada"

En conclusión el fallo que referimos  reafirma  la numerosa jurisprudencia laboral que considera que el hecho de percibir la retribución mediante el pago de honorarios no significa que se trata de una locación de servicios. La realidad será la que determine si se trata de un trabajador /profesional  independiente o bien es un trabajado/profesional que se desempeñó en relación de dependencia, aplicándose en consecuencia la normado en la Ley de Contrato de Trabajo.

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lunes, 2 de septiembre de 2019

EL COMPRADOR RESPONDE POR LOS CONTR. LABORALES FINALIZADOS CON ANTERIORIDAD


El  comprador de una empresa es solidariamente responsable por las obligaciones emanadas del derecho del trabajo contraídas por el vendedor, aunque los contratos laborales se hayan extinguido antes de la adquisición.

En primer término veamos que prescriben los tres primeros párrafos del art. 228 LCT:

“El trasmitente y el adquirente de un establecimiento, serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la trasmisión y que afectaren a aquél.

Esta solidaridad operará ya sea que la trasmisión se haya adecuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma, se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aún cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a titulo precario o por cualquier otro modo”.

Como vemos, de acuerdo con la LCT,  los adquirentes son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surjan de los contratos de trabajo existentes en el momento de la transferencia del establecimiento. Sobre este aspecto no queda ninguna duda. Pero veamos que sucede con aquellas eventuales consecuencias de contratos que fueron extinguidos antes de la transferencia. En este tópico entra a jugar en forma categórica lo dispuesto por la jurisprudencia, específicamente el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nro 289, de fecha 8/08/1997, en los autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”,  que dispone.  “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art.228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.

Ahora, con el fallo plenario, no quedan dudas y los adquirentes también son responsables de los obligaciones que pudieran eventualmente surgir de los contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la adquisición del establecimiento.

En este sentido se volvió a expedir la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Monasterio, Pamela Gisele c/Formatos Eficientes S.A. y otro s/despido”, que confirmo el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Nro. 17 de la Justicia Nacional del Trabajo. En este sentido lo camaristas expresaron “La circunstancia que invoca el apelante acerca de la disolución contractual previa a la aceptación de la oferta de salvataje, luego de la conclusión expuesta acerca del encuadre de los hechos de autos en el art.225 de la LCT, conduce a la aplicación al caso de la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”.

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