lunes, 23 de julio de 2018

LA INDEMNIZACION POR MATERNIDAD ES APLICABLE EN LA PERDIDA DE EMBARAZO

                                                                        

La protección especial por embarazo o maternidad que genera una indemnización adicional a las correspondientes por el despido sin causa, opera aún cuando el nacimiento no se hubiera producido por pérdida de embarazo.

El art 178 de la LCT dice:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo cando fuese dispuesto dentro del  plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el Art. 182 de esta ley”

El art. 182 establece una indemnización equivalente a un año de sueldos, que se adiciona a las otras indemnizaciones legales que correspondan.

Ahora bien que ocurre cuando el nacimiento no ocurre por pérdida de embarazo. Existe la protección especial o bien como ya no hay embarazo y no hubo nacimiento tal protección deja de existir, y si el empleador decide el despido sin causa de la mujer ya no está obligado a abonar la indemnización especial pues no hay embarazo y tampoco maternidad. Veamos que dictaminó la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Durán, Debora Elisabeth c/Vañez SRL s/despido”.

Los camaristas se refieren al contenido del transcripto art. 178 de la LCT, y manifiestan “la presunción contenida en dicha norma es operativa, es decir que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada. Por el contrario, llega fuera de discusión que la Sra. Durán, fue objeto de un despido incausado. En ese contexto no tengo dudas que el despido (producido dentro del período de protección especial) obedeció a su estado de gravidez, en tanto soy de opinión que la presunción del art. 178 de la L.C.T. también opera en el caso de pérdida del embarazo, como sucede en el presente caso.“

Para luego los jueces continuar fundamentando su decisión de la siguiente manera “Comparto la opinión, que considera que “…la garantía de que goza la dependiente a partir de la concepción dentro del plazo de siete meses y medio anterior o posteriores a la fecha de parto, debe proteger a la madre aunque el hijo fallezca con el alumbramiento, antes o después, mediante la obligación del principal de concederle a la empleadora el derecho de su licencia y además asegurarles la conservación del puesto de trabajo en los plazos legales citados a raíz de su estado físico y psíquico sobreviniente a tal ingrata circunstancia, que la otorgada a la dependiente que felizmente logra su propósito del ejercicio de la maternidad…” (S.C. Buenos Aires, agosto 31-984, “Flores, Ramona A. c Sil – Ben SCA” DT 1985- A; TT y SS, 1984-976); CNTrab, Sala IV, diciembre 16-986, “Palma, Graciela Lilian c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz Suc. BS AS” DT, 1987-4, 6357; ídem, Sala VII, Diciembre 30-983, “Ramallo De Gigena, María E c.I. l. Oneto SA”, L.T., 1987, XXXXII-A, 248).

En conclusión, como vimos, existe abundante jurisprudencia que considera que la pérdida del embarazo genera la protección especial dispuesta en el art. 178 LCT, debiendo el empleador en estos casos abonar las indemnizaciones de ley más la especial equivalente a un año de las remuneraciones de la trabajadora despedida.

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