La protección especial por
embarazo o maternidad que genera una indemnización adicional a las
correspondientes por el despido sin causa, opera aún cuando el nacimiento no se
hubiera producido por pérdida de embarazo.
El art 178 de la LCT dice:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo cando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (71/2)
meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer
haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del
embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el Art. 182 de esta
ley”
El art. 182 establece una indemnización
equivalente a un año de sueldos, que se adiciona a las otras indemnizaciones
legales que correspondan.
Ahora bien que ocurre cuando el
nacimiento no ocurre por pérdida de embarazo. Existe la protección especial o
bien como ya no hay embarazo y no hubo nacimiento tal protección deja de
existir, y si el empleador decide el despido sin causa de la mujer ya no está
obligado a abonar la indemnización especial pues no hay embarazo y tampoco
maternidad. Veamos que dictaminó la sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en la causa “Durán, Debora Elisabeth c/Vañez SRL
s/despido”.
Los camaristas se refieren al
contenido del transcripto art. 178 de la LCT, y manifiestan “la presunción
contenida en dicha norma es operativa, es decir que la única manera de que la
empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando
que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada. Por el
contrario, llega fuera de discusión que la Sra. Durán, fue objeto de un despido
incausado. En ese contexto no tengo dudas que el despido (producido dentro del
período de protección especial) obedeció a su estado de gravidez, en tanto soy
de opinión que la presunción del art. 178 de la L.C.T. también opera en el caso
de pérdida del embarazo, como sucede en el presente caso.“
Para luego los jueces continuar
fundamentando su decisión de la siguiente manera “Comparto la opinión, que
considera que “…la garantía de que goza la dependiente a partir de la
concepción dentro del plazo de siete meses y medio anterior o posteriores a la
fecha de parto, debe proteger a la madre aunque el hijo fallezca con el
alumbramiento, antes o después, mediante la obligación del principal de
concederle a la empleadora el derecho de su licencia y además asegurarles la
conservación del puesto de trabajo en los plazos legales citados a raíz de su
estado físico y psíquico sobreviniente a tal ingrata circunstancia, que la
otorgada a la dependiente que felizmente logra su propósito del ejercicio de la
maternidad…” (S.C. Buenos Aires, agosto 31-984, “Flores, Ramona A. c Sil – Ben
SCA” DT 1985- A; TT y SS, 1984-976); CNTrab, Sala IV, diciembre 16-986, “Palma,
Graciela Lilian c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz Suc. BS AS” DT, 1987-4,
6357; ídem, Sala VII, Diciembre 30-983, “Ramallo De Gigena, María E c.I. l.
Oneto SA”, L.T., 1987, XXXXII-A, 248).
En conclusión, como vimos, existe
abundante jurisprudencia que considera que la pérdida del embarazo genera la
protección especial dispuesta en el art. 178 LCT, debiendo el empleador en
estos casos abonar las indemnizaciones de ley más la especial equivalente a un
año de las remuneraciones de la trabajadora despedida.
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