Las
gratificaciones abonadas regularmente cada tres meses, sin estar sujetas a
evaluaciones de desempeño, deben ser consideradas para integrar la base de
cálculo para determinar la indemnización por antigüedad en caso de despido sin
causa.
En el
caso que veremos hoy la empresa le pagaba a sus gerentes en forma normal y
habitual una gratificación variable de acuerdo al monto de las ventas del
período. Producido la desvinculación de uno de los ejecutivos, éste demandó judicialmente a la empresa pues en la determinación del monto de la
indemnización por antigüedad no se incluyó en forma mensualizada los importes
que percibía en concepto de gratificación.
El
juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y el empleador apeló el
fallo recaído en los autos “Bustamante Jorge Crecencio c/Jumbo Retail Argentina
S.A. s/despido”. Los magistrados de la sala VII, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, analizaron el caso y manifestaron “ que es concluyente
la pericial contable glosada a fs. 181/222 otorga sustento fáctico al
temperamento recursivo (art. 386 y 477 CPCCN, 93 L.O.) y que se encuentra
reforzado por los testimonios de los Sres. Rosso (fs. 147), Cabrera (fs. 148),
Roldán (fs.149) y Granea (fs.150), quienes indican que la empresa les abonaba a
la parte gerencial, en forma normal y habitual una bonificación, premio,
gratificación o bonus –según la definición que dio cada deponente- cada tres
meses de acuerdo al movimiento en sí de la venta del local, o bien eran cinco
sueldos que eran pagados cuatrimestralmente; era un planeamiento de la empresa.
Asimismo indican que no les realizaban evaluaciones personales para el cobrar
el bonus.”
Por
otra parte, agrega el juez opinante, “la empresa no ha aportado prueba idónea
de la que se pueda inferir un verdadero sistema de evaluación de desempeño que
condicionara el pago del bono, y el deponente de fs. 146, a instancias de esta
parte, declara que el actor tenía un sueldo básico y premios como los
encargados, y que estos premios se otorgaban por llegar a los objetivos
trimestrales. Agrego a lo ya expuesto, lo expresado al votar en los autos: “Gagliardi,
Andrea Fabiana c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”
S.D. 42.378 del 29.12.09, oportunidad en la cual he refrendado mi opinión
sostenida al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los
autos “Tulosai, Alberto Pascual C/ Banco Central De La República Argentina S/
Ley 25.561”, donde expresé que: “...normalmente, en los casos en que se abona
con la remuneración un suplemento adicional o bonus (en muchos supuestos sujeto
aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante evaluación, y que
normalmente no se realizan), ello ocurre en la realidad de los hechos,
precisamente, para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de cómputo para
el aguinaldo, y así “abaratar” (permítaseme el concepto vulgar) costos
laborales”
Luego
el fallo explica que la doctrina plenaria circunscribe la posibilidad de excluir
la gratificación del cálculo para determinar la indemnización mencionada cuando
se cumplen dos requisitos, que seguidamente detalla “1) que los conceptos
oblados en tal carácter estén real y verdaderamente sujetos al efectivo y
verdadero cumplimiento de un sistema de evaluación del desempeño del
trabajador; y 2) debe quedar descartada de plano la hipótesis de fraude
laboral.”
En
consideración al fraude es esclarecedor leer lo manifestado por el camarista
cuando expresó ”debo señalar que para
que el “fraude” se configure, no es menester probar la voluntad de contrariar
las normas o un “dolo” por parte del empleador o la mera intención o propósito
fraudulento del mismo. No se requiere demostración de la intención subjetiva de
evasión de normas laborales, -lo que constituiría una “diabolica probatio”-
tuitivas del trabajador ni la demostración de una actitud evasiva; basta que la
conducta empresarial se traduzca en una elusión de esas normas laborales. En el
caso de autos, con la mecánica de pago de un importante adicional salarial abonado
en forma trimestral, se generó una considerable ventaja económica para el
empleador, en detrimento del subordinado, con miras a una eventual exclusión de
las sumas devengadas en tal carácter del cómputo del mejor salario a los
efectos indemnizatorios. En tales condiciones, el fraude no puede descartarse,
con prescindencia de analizar si la empleadora tuvo o no intenciones de
incurrir en él (v. en sentido similar, los autos: “Giussani, Juan Pablo c/
Importeca S.A. y otros s/ Despido”; S.D. 40.039 del 17.4.07).”
Como
corolario debemos resaltar que para que la Gratificación no incida en el
cálculo de la indemnización debe primero
descartarse el fraude laboral y, segundo el pago de tal premio debe obedecer al
desempeño del trabajador, desempeño que debe ser considerado sistemáticamente
mediante una Evaluación formal de Desempeño, que no arroje dudas que justamente
el monto pagado obedece a premiar la conducta valiosa del empleado.
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