La exclusión de un trabajador del
convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa debe justificarse por
las tareas que desempeña, que no deben estar incluidas en alguna de las
categorías que detalla tal convención. El silencio del empleado no tiene
relevancia jurídica.
El trabajador, desde su
ingreso, fue excluido del convenio colectivo de trabajo que
contempla la actividad de su empleador –CCT 231/94 de Panaderos- y en su recibo
de sueldo se incluyó la leyenda “Fuera de convenio”, realizando tareas de Mantenimiento. Esta conducta, alega el empleado, significó un trato discriminatorio. Por su
parte la empresa esgrimió en su defensa
que el trabajador no efectuó ningún reclamo durante la relación laboral, habiendo
significado esta actitud una manifestación de consentimiento.
Tras la sentencia en primera
instancia, los autos “Azcurra, Luis Marcelo c/ Compañía de Alimentos Fargo S.A.
s/ Diferencias de Salarios”, arribaron a la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces
consideraron que el silencio del trabajador en nada le puede perjudicar de
acuerdo a lo dispuesto en los art. 58 y 260 de LCT, que dicen:
“Art. 58: No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan
a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro modo que no implique una
forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.”
“Art. 260: El pago insuficiente de obligaciones originadas en las
relaciones laborales, efectuado por un empleador será considerado como entrega
a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita
al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que
correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.”
Los camaristas expresaron “ La empleadora tenía a
su cargo acreditar que el actor era supervisor con personal a cargo, por ende jerárquico, y fuera de
convenio, situación que no ha acontecido en autos. La demandada debió traer claridad al litigio
ante esta diversidad de hechos expuestos, arrimando datos concretos, detalles
de la actividad desplegada por el actor; acreditando que cumplió acabadamente
con lo dispuesto por la L.C.T., al respecto del tema en debate. En relación a
ello, corresponde indicar que el perito contador (fs. 97/100) informa que la
demandada no puso a disposición la documentación que le permita determinar la
categoría y tareas asignadas al actor… Es decir, era la accionada quien, se
supone, tenía en su poder esa documentación y fue ella quien no facilitó el requerimiento
del perito contador. Lo expuesto, me
permite inferir que la categoría asignada al actor no era la correcta, máxime
teniendo en cuenta que de los propios recibos de haberes acompañados por la
propia empleadora se advierte el pago de ciertos adicionales previstos en el
CCT Nº 231/94.”
Finalmente los jueces concluyeron
que “ no se aprecia ninguna causal objetiva y fundada en forma fáctica y normativa
para determinar la exclusión del convenio colectivo aplicable de la actividad
del trabajador.”
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