domingo, 29 de septiembre de 2013

AUNQUE SE PUEDAN JUBILAR ANTES, LA INTIMACION SOLO ES POSIBLE A LOS 65 AÑOS LOS HOMBRES Y 60 LAS MUJERES

La intimación a jubilarse debe efectuarse sólo cuando el trabajador esté en condiciones de obtener su jubilación de acuerdo con la normativa general. No puede intimarse a  jubilarse al empleado que tiene derecho a percibir su haber previsional, fundamentado en convenios, estatutos o legislación especial, antes de cumplir los 65 años los hombres y 60 las mujeres.

De acuerdo con el art. 252 de la LCT que dice:

“Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes y estatutos profesionales.
“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”

Como vemos el empleador podrá intimar a que inicie los trámites para obtener la jubilación al trabajador que “reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.242” (ley de jubilaciones y pensiones). En este caso se trata de 30 años de servicios y la edad de 65 años para los hombres y 60 para las mujeres. El empleador deberá extender y entregar bajo recibo, la certificación de servicios destinada a la ANSES y toda la documentación que el trabajador le solicite, e intimarlo  en forma fehaciente a que inicie los trámites para obtener el haber previsional.

 El empleado dejará de trabajar cuando el organismo de la seguridad social le conceda la jubilación, o más tardar cuando se cumpla el año desde la fecha de la intimación (de ahí la notificación fehaciente)
Ahora bien que sucede cuando  nos encontramos ante estatutos o leyes especiales mediante las cuales se concede a los trabajadores el derecho de obtener la jubilación antes de los 65 años los hombres, y 60 las mujeres. En estos casos los empleadores están facultados también a intimar a los empleados a iniciar los trámites jubilatorios aunque los empleados tengan menos edad que la exigida por la ley 24.241.

El tema fue tratado en los autos caratulados “Baratti Marcelo Aldo c/Aerolíneas Argentinas S. A. s/acción ordinaria inconstitucional”, por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas señalaron que “la facultad del empleador prevista en el art. 252 de la LCT no puede ser utilizada en relación al régimen especial del Dec. 4257/68 para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana, en tanto tal posibilidad se ha previsto a favor del prestador del servicio y la habilitación contenida en el art. 252 LCT a favor del empleador ha tomado en cuenta el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) del la Ley 24.241 que establece requisitos que, en la especie, el accionante no reunía al momento del conflicto.”

Como se puede apreciar los jueces son contundentes cuando refieren que la jubilación a una edad menor de la fijada por la ley 24.241, es un derecho que tiene el trabajador no una obligación. Siendo un derecho es facultativo del empleado utilizarlo o no. En consecuencia es prudente que los profesionales de Recursos Humanos que posean en su dotación personal amparado en normativa especial respecto de la jubilación, tengan en cuenta que no podrán intimarlos a iniciar los trámites para obtener el beneficio previsional hasta que tengan 65 o 60 años respectivamente sean hombres o mujeres.




8 comentarios:

Hernán Pizarro Fernández dijo...

En el caso chileno lo recomendable es pensionarse tan pronto puedas. Por vejez así lo denomina el DL3500 (60 años las mujeres y 65 los varones) o anticipada si tus fondos lo permiten.
Sucede que si eres previsor o más bien has podido serlo (esto es una cosa de voluntad y capacidad copulativas)lo recomendable es hacerlo cuanto antes. Si fuiste capaz de ser previsor el dinero te rendirá más en los mercados financieros conservadores y /o en bienes por no mencionar un emprendimiento por sus riesgos implícitos.

A idéntico capital que ingresas a las AFP mayores ganancias obtienes con las alternativas que he mencionado. En algunas como los APV (Ahorro Previsional Voluntario) adicionalmente tienes franquicias tributarias que te benefician mientras trabajas y no pagan impuesto alguna si las destinas a tu pensión o a mejorar ésta.

Un pensionado puede trabajar y queda a su voluntad imponer en una AFP, en APV o dejarlo para su bolsillo. El grado de información tributario, financiero y contable que tenga el trabajador influye en su decisión. La mejor opción es no imponer en la AFP, y depositar en APV. Mejoras tu pensión futura, reduces tu tramo de impuesto al trabajo y en caso de emergencia tienes un capital a mano (que aunque pague impuesto al usarse para fines distintos de la pensión) es mejor que endeudarse.
Por Hernan Pizarro Fernandez

Dra. Agustina Manfredi dijo...

Qué pasa en el caso contrario, es decir empleados de más de 70 años que no lleguen a los 30 años de aportes y el empleado no acepte pagar ni que se le pague una moratoria? Se lo puede intimar de todas formas? Gracias!!
Por Dra.Agustina Manfredi

Jorge Facundo Corfield dijo...

No se me han presentado casos similares. Es más, siquiera se me hubiera ocurrido sugerir algo así! ja...
De igual manera, hay casos en los que se superan los años de aportes y la edad aún no les da y no hay manera de jubilar! Eso sí es algo a rever creería y de manera urgente a modo que que pueda percibir un ingreso al menos que ayude a la persona a vivir un poco más dignamente y no seguir aportando (pasado en años) que no tiene sentido alguno realmente!
Por Jorge Facundo Corfield

Susana Inés Godoy dijo...

Yo estoy desempleada hace años y lo que menos quiero es jubilarme, quiero tener un empleo y capital para la posibilidad de emprender.
Por Susana Inés Godoy

Vanesa Caraballo dijo...

También es importante tener en cuenta que el Art. 19 de la 24241 otorga a la mujer la opción de serguir trabajando hasta los 65 años por lo que si bien se la puede intimar, suele ser probable recibir como respuesta a la intimación que se acogen al beneficio del art. 19 y por ende seguirá trabajando salvo que se la despida con las correspondientes indemnizaciones.
Por Vanesa Caraballo

Unknown dijo...

Agustina igualmente el requisito de la PEA no es 30 años.

Con relación al comentario que hizo Jorge sobre "no seguir aportando (pasado en años) que no tiene sentido alguno realmente" debo decir que no es tan asi.
La Jubilación está compuesta por un conjunto de 3 prestaciones: la PBU, la PC y la PAP.
El monto de la PBU lo determina el Estado y es para todos igual.
Sin embargo, el monto d ela PC y la PAP se determina en función del promedio de remuneraciones multiplicado por la cantidad de años de aportes hasta el 94 (PC) y después del 94 (PAP) por lo que cuánto más años de aportes tengas más chances tenés de aumentar el haber.
Saludos cordiales.

Agustina Manfredi dijo...

Muchas gracias Vanesa!!.La cuestion es con gente que llega a la edad pero es dificil a la empresa conocer los aportes y por otro lado no quiere intimar por temor a que se puedan considerar despedidos si no tienen los aportes
Por Dra.Agustina Manfredi

Carlos Abalo dijo...

ALGUNAS NOTAS ACERCA DE LA INTIMACION AL TRABAJADOR PARA QUE INICIE TRAMITE JUBILATORIO:
1) Requisitos : Intimar al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios
2) Debe estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio (la PBU conforme art 5 De 679/95)
3) Poner a su disposición la o las certificaciones de servicios y remuneraciones.
4) Conforme el art 252 LCT se interpreta que debe haber entrega efectiva de la certificación de servicios y remuneraciones, no siendo suficiente la mera puesta a disposición.-
5) Sólo puede el empleador intimar a un trabajador que se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio.
6) Es obligación del empleador conocer si el trabajador reúne los requisitos de edad y cantidad de años de aportes requeridos para obtener la PBU
7) No se debería intimar “por las dudas”, por suposiciones o por cálculos ligeros.
8) La buena fe indica al trabajador que no reúne los requisitos hacer conocer al empleador que le falta alguno de los requisitos de acceso al beneficio jubilatorio.
9) Resulta improcedente la intimación del art 252 LCT para que inicie los trámites jubilatorios al trabajador para obtener la jubilación por edad avanzada, en tanto equivale solo al 70% de la PBU.
10) No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art 80 LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones”, de la ley 24241 de jubilación.
11) Desde luego el art 252 LCT no garantiza el cobro de los salarios durante un año; sino solo durante el período que reste para la obtención del beneficio, por el lapso máximo de un año.
12) Si el empleador no intimó oportunamente al trabajador, y luego se entera que el trabajador solo se jubiló por su cuenta, no puede hacer nada respecto del vínculo laboral, (salvo tenerlo como jubilado a los efectos de los aportes posteriores, pero no hacer cesar la relación laboral).
13) Cuando el dador de trabajo extingue la relación por vencimiento del plazo del art 252 LCT queda relevado del pago de toda indemnización.
14) Terminada la relación laboral corresponde dar la “baja” AFIP dentro de los cinco días corridos contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo.
15) Si el jubilado reingresa, el empleador podrá disponer el cese del contrato de trabajo con obligación de preavisar, y de indemnizarlo tan solo por la antigüedad transcurrida desde que se jubiló y continuó prestando servicios o bien a partir del momento en que se produjo el retorno a las tareas remuneradas (art 253 LCT)
16) El trabajador que siguiera prestando servicios en forma ininterrumpida, bajo la dependencia de su antiguo empleador, con posterioridad a la obtención del beneficio, solo es acreedor a la indemnización por la antigüedad posterior al cese.
17) Por eso hay quien dice que el pase al estado de pasividad o “cese”, se opera con la obtención del beneficio aún cuando en los hechos, al día siguiente el trabajador preste servicios dado que en el marco expuesto dicha prestación configura el “reingreso” del art 253 LCT
18) En el caso de un representante gremial, como este procedimiento implica un despido, el empleador no podrá soslayare la promoción del procedimiento judicial de exclusión de la tutela, previsto en el art 52 de la ley 23.551
19) La legislación vigente ha consagrado—art 34 Ley 24241, texto según Ley 24.463—el principio de compatibilidad absoluta (puede trabajar el jubilado) pero con la obligación para el beneficiario reingresante a la actividad de seguir aportando, pero sin derecho a la mejora del haber por inclusión de los nuevos servicios
20) Las mujeres pueden optar por no jubilarse a las 60 años de edad, y seguir trabajando hasta los 65 años.
Por Carlos Abalo